STS 1006/1989, 20 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:5576
Número de Resolución1006/1989
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.006.-Sentencia de 20 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Error de hecho; no acreditado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 49, apartados 9 y 11, del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No justifica el recurrente que la sentencia de instancia hubiera incurrido en error de

Derecho o de hecho, porque no se invoca ningún precepto valorativo de la prueba que haya podido

ser infringido, ni se cita prueba documental o pericial que evidencie la existencia de un error. Lo

alegado por el recurrente en materia de infracción de ley parte de dos premisas que no se dan, la

de que se hubiera aceptado la modificación táctica, que no ha prosperado, y que el Magistrado de

instancia hubiese declarado que la extinción de la relación laboral se hubiera producido por dimisión

del trabajador, lo que en modo alguno resulta de los hechos, ni de la fundamentación jurídica, ni

menos de la parte dispositiva de la sentencia.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 4 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante ella por don Rafael , de fecha 8 de octubre de 1987, contra el «Centro de Enseñanza a Distancia, S. A.», y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Con fecha 8 de octubre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Rafael , frente a la empresa "Centro de Enseñanza aDistancia, S. A.", y al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda por el actor.»

Tercero

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° El actor, don Rafael , ha venido prestando desde septiembre de 1983 servicios para la demandada «Centro de Enseñanza a Distancia, S.

A.», en calidad de representante comercial captando alumnos bien por propia iniciativa, digo iniciativa, bien a instancias de la demandada que le remitía por medio del representante de zona las fichas de clientes potenciales que se habían dirigido a CEAC y cobrando comisiones sobre el importe de las matrículas habiendo venido a cobrar el actor a cuenta de esas matrículas un promedio de 222.599 ptas./mes. 2.º Que existen desacuerdos y controversias por la liquidación de operaciones entre las partes. 3.° Que el 10 de enero de 1986 el actor promovió ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que se celebró con la asistencia de la demandada y que manifestó que nunca lo habían despedido y le requería para que se reintegrará al puesto de trabajo, y si no lo considerarían abandono y a lo que se negó el actor por no ofrecérsele los salarios dejados de percibir. 4.º Que no se ha probado en modo alguno que la empresa demandada dejase de prestar trabajo efectivo al actor a partir del 31 de diciembre de 1985. 5.º Que la empresa demandada tiene más de veinticinco trabajadores y el actor no ha ostentado representación del personal.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Que el fallo de la sentencia de instancia interpreta erróneamente lo normado en el art. 49.9.° del Estatuto de los Trabajadores . 2.º El mencionado fallo viola por no aplicación lo dispuesto en el art. 49.11.° del Estatuto de los Trabajadores . 3.° El citado fallo viola por no aplicación lo establecido en el art. 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores . Se produce dicha violación, por cuanto la empresa demandada no puso a disposición del trabajador la carta de despido.

4.º Violación por no aplicación de lo estatuido en el art. 55.3.°, párrafo 2.°, del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió 1.006 informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor formuló demanda en la que alegó haber sido despedido con fecha 31 de diciembre y con la pretensión de que dicho despido se declarara nulo o improcedente. La sentencia que finalmente recayó en la instancia -segunda pronunciada por haber sido casada la primera que declaró incompetencia de jurisdicción- desestima la demanda por la razón de que «no puede afirmarse que hubiera despido», según se consigna en el primero de sus fundamentos jurídicos iñ fine. Contra dicha sentencia ha sido interpuesto el presente recurso por el demandante, formalizado mediante atípico escrito -que cubre, no obstante, los mínimos precisos para su eficacia- en el que siguen, con pertinente cita del art. 167, núms. 5 y 1, las vías de error en la apreciación de las pruebas y de infracción de preceptos legales.

Segundo

Se insta, en primer término, la revisión de hechos probados, postulando que se suprima el que figura con el ordinal cuarto y que se consignen los tres que propone (como cuarto, quinto y sexto). No se precisa, como debió hacerse, si se acoge al concepto de error de hecho o de error de Derecho, que según es sabido tienen esencia y exigencias diferentes; mas lo cierto es que bajo ninguno de los dos conceptos puede ser acogido: por el de Derecho, porque ningún precepto legal valorativo de prueba se invoca, siendo así que la conculcación de alguno de, los de tal naturaleza es la única causa que, podría viabilizarlo; y por el de hecho porque tampoco se cita prueba alguna documental o pericial que acredite el evidente error del juzgador, como lo exige el propio tenor de la norma procesal -la citada- que lo estatuye. Es clara, en consecuencia, la improcedencia del motivo.

Tercero

Bajo la inadecuada rúbrica de «revisión del derecho aplicado» (propia del recurso de suplicación, art. 152.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral ), se acumulan en la segunda vía de impugnación y sin específica numeración, las alegaciones de interpretación errónea del art. 49.4.° y violación del 40.11 del Estatuto de los Trabajadores, violación de los art. 55.1.° y 55.3.º de la propia Ley, el último relacionado con el 102 de la Ley de Procedimiento, con el 55.4.° del Estatuto y con el 103 del texto procesal; y vulneración del art. 20.2.º del Estatuto, puesto en relación con el 11.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , plurales invocaciones a las que sigue una larga cita, explicitada, de sentencias de esta Sala y de Tribunal Central de Trabajo. Pero todo lo alegado hace presupuesto de dos premisas que no concurren: una, la de que se hubiera aceptado la modificación fáctica que al principio se planteó y que no ha prosperado; la otra, que el juzgador de instancia hubiese declarado que la extinción de la relación laboral en cuestión se hubiera producido por dimisión del trabajador, lo que en modo alguno resulta ni de los hechos ni de la fundamentación jurídica, ni menos de la parte dispositiva de su sentencia. Por lo tanto, también es deltodo improcedente lo pretendido.

Cuarto

El recurso, en consecuencia y como en su informe lo aduce el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Rafael , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 4 de Guipúzcoa, de fecha 8 de octubre de 1987 , en autos seguidos contra el «Centro de Enseñanza a Distancia» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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