STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:5636
Número de Recurso1274/1988
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado

Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que le condenó por delitos de

asesinato, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor en grado de tentativa y falsedad en DOCumento de

identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis; siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el

Procurador Sr. Rodriguez Pereita, y la acusadora particular Dª Esther , representada por el Procurador Sr. Gayoso Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el número 27 de 1.987, contra Jesús Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    Castellón de la Plana que con fecha 15 de Septiembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 13 horas del día26 de Septiembre de 1.987, el acusado Jesús Manuel , que utiliza también el nombre de Luis Manuel (entonces de 21 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 18 de Julio y 28 de Octubre de 1.983 y 29 de Enero de 1.985 por delitos

    de robo, y en la fecha 29 de Enero de 2.985 por robo y utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno) con el turismo BN-....-H y movido por el deseo de liberar al detenido, comenzó a seguir al

    furgón policial marca Mercedes, matrícula XKD-....-K , que, después de haber practicado una diligencia en el Juzgado de Guardia de Castellón, conducía a Juan Luis , pariente del procesado,

    desde el Palacio de Justicia hasta el Centro Penitenciario de Castellón y al llegar al semáforo que regula el cruce de la Avenida Alcora con la N-340 por detenerse la circulación, se bajó del vehículo y se aproximó a la ventanilla del conductor del furgón policial -ocupado por los agentes Carlos María , como

    conductor y Marcos como acompañante, manifestando su deseo de entregar dinero a su pariente, a la vez que enseñaba un fajo de

    billetes, y, en el momento en que el agente primeramente citado cogía

    el dinero -21.000 ptas- y se giraba para introducirlo por la rejilla con objeto de entregarlo al Juan Luis , el procesado de una

    manera súbita e imprevista, sacó un revólver que llevaba escondido,

    marca Astra, modelo 250, calibre 38 especial, que apoyó en el costado

    izquierdo del agente Sr. Carlos María , al tiempo que gritaba

    ¡quietos no os movais, no toqueis las armas¡ respondiéndole el Sr. Carlos María que no disparara. A continuación el acusado, con la mano

    izquierda, retiró las llaves del contacto del furgón y acto seguido, cuando tenía a los agentes con las manos en alto y sometidos a su

    voluntad, con intención de matar, efectuó tres disparos con el

    revólver que portaba, el primero de cuyos proyectiles trás rozar la

    tetilla izquierda del agente Sr. Carlos María , en una trayectoria

    ascendente, le penetró por la parte izquierda del cuello y se alojó

    en el craneo, yendo los otros dos impactos a incrustarse en el techodel vehículo, sobre el lugar que ocupaba el otro agente, quien salió ileso al tirarse rápidamente del vehículo, sacando su arma

    reglamentaria, por lo que el acusado salió huyendo tratando de apoderarse de un vehículo marca Seat-127, matrícula F-....-F , intimidando a su conductor Jesús Carlos , con el revólver y al no conseguir poner en marcha el vehículo citado, en el que se cayeron las llaves del furgón policial, continuó su huida a pié dejando, en las calles Palanques y Vall D'Alba, los tres

    casquillos municionados y siendo detenido poco después en un huerto de naranjos próximo por otros policías que fueron alertados por

    radio, ocupándosele el revólver con tras balas en su tambor y otra en

    el bolsillo del pantalón.- El Agente Carlos María

    -de 40 años de edad, casado con Esther - a consecuencia

    del balazo recibido, falleció poco momentos después de su ingreso en el Hospital General de Castellón.- El procesado carece de todo tipo de autorización administrativa del arma que portaba, propiedad de la Dirección General de la Policía y que le había sido sustraída en

    Vinaroz en mayo de 1.986 a la propia víctima.- En poder del procesado

    se le ocupó un D.N.I. número NUM000 a nombre de Luis Manuel expedido en Palencia el día 9 de junio de 1.987 en donde hacía

    constar haber nacido en Palencia el 20 de julio de 1.964, hijo de Marco Antonio y de Marí Jose y firmando tanto la ficha de solicitud como el D.N.I. con el citado nombre de Luis Manuel . Este DOCumento de identidad verdadero lo obtuvo el procesado de la siguientes manera:

    Con fecha 5 de junio de 1.987, compareció ante el Párroco de la Iglesia de San Ignacio y Santa Inés de aquella localidad consiguiendo un certificado eclesiástico con los datos mencionados, acompañado de prueba testifical adecuada.- En este DOCumento y una certificación negativa expedida por el Registro Civil de Palencia obtuvo del equipo 41 de la Comisaría de Policía de Palencia el D.N.I. que le fué

    ocupado, cuando su verdadera identidad es la de Jesús Manuel ,

    natural de Valencia, nacido el 1 de Noviembre de 1.965, hijo de

    Jose Ramón y Juana y con D.N.I. NUM001 expedido en Elche(Alicante) el 6 de Mayo de 1.981".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Condenamos a Jesús Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de, A) un delito de asesinato, B) otro de tenencia ilícita de armas, C) otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, y D) otro de

    falsedad de DOCumento de identidad, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la reponsabilidad criminal,

    agravante de reincidencia, a las penas de: -Por el delito de asesinato treinta años de reclusión mayor y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, tres años de prisión menor.- Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cinco meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir.- Por

    el delito de falsedad, cinco meses de arresto mayor y multa de cien

    mil pesetas. A las accesorias, en los tres últimos delitos, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el

    tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la

    acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Esther quince millones de pesetas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen

    abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Entréguese el revólver intervenido a la Dirección General de la Policía.- Levántese

    el precinto colocado al BN-....-H y devuélvase a su propietaria.-Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de

    responsabilidades, en la que, si no se hubiere hecho ya, se

    embargaran las 21.000 pesetas intervenidas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los números 1º del artículo 850, y 1º del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: quebrantamiento de forma en relación con el artículo 659 de la citada ley procesal, "al haber denegado el Tribunal Provincial, en el auto de fecha de 6 de julio de 1.988, la diligencia de prueba consistente en prueba pericial psiquiátrica que había de haberse elaborado por el Dr. D. Benito (apartado A), propuesta en tiempo y

    forma..., siendo rechazada sin justificación motivada"; SEGUNDO: error de derecho en la sentencia recurrida al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato, sin que en los declarados probados constasen los requisitos del mismo, concretamente lo que se refería al dolo en la alevosía, con violación de los artículos 8 y 9 del Código Penal, infringidos por aplicación indebida, en concordancia con los artículos 1, 61, 406, 407, del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en

    turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 11 de octubre de 1.989, con asistencia del Letrado recurrente D. Ricardo Leal Perez-Olagüe, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido que lo impugnaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Jesús Manuel ha articulado en dos motivos distintos el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 15 de septiembre de 1.988, que le condenó por delitos de atentado, asesinato, tenencia ilícita de armas, utilizaciónilegítima de vehículo de motor ajeno y falsedad de DOCumento de

identidad: el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por

infracción de ley, debiendo analizarse en primer término el posible fundamento del primero de ellos (vid. artículo 901 bis b) de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

El primer motivo, deducido al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 659 de la

citada ley procesal, "al haber denegado el Tribunal Provincial, en el auto de fecha de 6 de julio de 1.988, la diligencia de prueba consistente en prueba pericial psiquiátrica que había de haberse elaborado por el Dr. D. Benito (apartado A), propuesta

en tiempo y forma..., siendo rechazada sin justificación motivada". El artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, estableciendo luego en el artículo 659 de la misma ley que el Tribunal examinará las pruebas

propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás; sin que quepa recurso alguno contra dicha resolución, pues solamente podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la

correspondiente protesta.

En materia de pruebas, el artículo 24.2 de la Constitución

reconoce a todas las personas, entre otros derechos, el de "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Y el artículo

120.3 del propio texto constitucional establece la necesidad de que las resoluciones de los jueces sean fundadas.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de febrero de

1.986, recordando que el artículo 24.2 de la Constitución ha elevado al rango de derecho fundamental el disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ha declarado que "ello impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normasprocesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación". Esta Sala, en sentencias de 1 de abril de 1.986 y de 24 de octubre de 1.988, entre otras, ha recordado que -conforme a la DOCtrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- la declaración de impertinencia de las pruebas por parte del Tribunal "a quo" ha de ser razonada en términos que posibiliten su control.

TERCERO

En aplicación de la anterior DOCtrina al presente caso, es preciso tener en cuenta:

  1. Que la defensa del procesado Jesús Manuel , entre los medios de prueba propuestos en su escrito de calificación

    provisional, interesó la pericial consistente -la del apartado A)-"en el dictamen que emitirá el DOCtor D. Benito , con

    domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 , NUM002 , quien deberá ser citado de oficio por el Tribunal a fin de acudir al acto del juicio oral para

    ratificar el mismo...".

  2. Que la misma defensa, en el propio escrito de calificación provisional, interesó, también como prueba pericial, "que por los médicos forenses de Madrid se elabore dictamen acerca de la imputabilidad de nuestro representado a tenor de sus condiciones intelectivas y volitivas para la realización de los hechos por los que es acusado".

  3. Que el Tribunal "a quo", por auto de fecha 6 de julio de 1.988,

    declaró, sin fundaentación alguna, que: "No se admite lo interesado por la defensa en su escrito de conclusiones, en el apartado A) de la

    prueba pericial propuesta, ... Se admite el apartado B) de dicha prueba pericial, si bien la misma se realizará por dos médicos

    forenses de esta localidad, designándose al efecto a Dª Emilia y Dª Natalia ".

  4. Que la representación del procesado dirigió escrito al Tribunal

    "a quo" formulando la oportuna protesta "por inadmisión de laspruebas". Y,

  5. Que, al folio 97 del rollo de la Audiencia Provincial, obra el

    "informe médico-forense" emitido por Dª Emilia , Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Castellón y Dª Natalia , Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la misma Capital, sin intervención alguna del letrado defensor del procesado recurrente, ni presencia de tales

    peritos en el juicio oral, (vid. artículo 480 y 483 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal).

    En relación con la cuestión debatida, es destacable también el

    hecho de que, en la primera declaración prestada ante el Instructor, el hoy recurrente, a preguntas del Médico Forense, dijo que era

    adicto a la heroína desde hacía dos o tres años y que se había intentado ingresarle en el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega, sin que -pese a ello- obre en el sumario ningún informe pisquiátrico

    acerca del procesado, como permite comprobar el exámen de los autos, llevado a cabo para la mejor comprensión de los hechos, conforme autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia nº

    51/85, "la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto de juicio... y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitva convicción del

    Tribunal".

    Es preciso concluir que, en atención a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, debe declararse la petinencia de la prueba denegada -sin fundamentación alguna- por el Tribunal "a quo",

    y que, por ende, es menester estimar este recurso y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que,

    reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Todo ello lógicamente, sin necesidad de analizar el posible fundamento del segundo motivo.

    III.

FALLO

PRIMERO

La representación del procesado Jesús Manuel ha articulado en dos motivos distintos el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, defecha 15 de septiembre de 1.988, que le condenó por delitos de atentado, asesinato, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falsedad de DOCumento de identidad: el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por

infracción de ley, debiendo analizarse en primer término el posible fundamento del primero de ellos (vid. artículo 901 bis b) de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

El primer motivo, deducido al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 659 de la

citada ley procesal, "al haber denegado el Tribunal Provincial, en el auto de fecha de 6 de julio de 1.988, la diligencia de prueba consistente en prueba pericial psiquiátrica que había de haberse elaborado por el Dr. D. Benito (apartado A), propuesta

en tiempo y forma..., siendo rechazada sin justificación motivada". El artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, estableciendo luego en el artículo 659 de la misma ley que el Tribunal examinará las pruebas

propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás; sin que quepa recurso alguno contra dicha resolución, pues solamente podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la

correspondiente protesta.

En materia de pruebas, el artículo 24.2 de la Constitución

reconoce a todas las personas, entre otros derechos, el de "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Y el artículo

120.3 del propio texto constitucional establece la necesidad de que las resoluciones de los jueces sean fundadas.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de febrero de 1.986, recordando que el artículo 24.2 de la Constitución ha elevado al rango de derecho fundamental el disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ha declarado que "ello impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas

procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo uobstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación". Esta Sala, en sentencias de 1 de abril de 1.986 y de 24 de octubre de 1.988, entre otras, ha recordado que -conforme a la DOCtrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- la declaración de impertinencia de las pruebas por parte del Tribunal "a quo" ha de ser razonada en términos que posibiliten su control.

TERCERO

En aplicación de la anterior DOCtrina al presente caso, es preciso tener en cuenta:

  1. Que la defensa del procesado Jesús Manuel , entre los medios de prueba propuestos en su escrito de calificación

    provisional, interesó la pericial consistente -la del apartado A)-"en el dictamen que emitirá el DOCtor D. Benito , con

    domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 , NUM002 , quien deberá ser citado de oficio por el Tribunal a fin de acudir al acto del juicio oral para

    ratificar el mismo...".

  2. Que la misma defensa, en el propio escrito de calificación provisional, interesó, también como prueba pericial, "que por los médicos forenses de Madrid se elabore dictamen acerca de la imputabilidad de nuestro representado a tenor de sus condiciones intelectivas y volitivas para la realización de los hechos por los que es acusado".

  3. Que el Tribunal "a quo", por auto de fecha 6 de julio de 1.988,

    declaró, sin fundaentación alguna, que: "No se admite lo interesado por la defensa en su escrito de conclusiones, en el apartado A) de la

    prueba pericial propuesta, ... Se admite el apartado B) de dicha prueba pericial, si bien la misma se realizará por dos médicos

    forenses de esta localidad, designándose al efecto a Dª Emilia y Dª Natalia ".

  4. Que la representación del procesado dirigió escrito al Tribunal

    "a quo" formulando la oportuna protesta "por inadmisión de las pruebas". Y,

  5. Que, al folio 97 del rollo de la Audiencia Provincial, obra el"informe médico-forense" emitido por Dª Emilia , Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Castellón y Dª Natalia , Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la misma Capital, sin intervención alguna del letrado defensor del procesado recurrente, ni presencia de tales

    peritos en el juicio oral, (vid. artículo 480 y 483 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal).

    En relación con la cuestión debatida, es destacable también el

    hecho de que, en la primera declaración prestada ante el Instructor, el hoy recurrente, a preguntas del Médico Forense, dijo que era

    adicto a la heroína desde hacía dos o tres años y que se había intentado ingresarle en el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega, sin que -pese a ello- obre en el sumario ningún informe pisquiátrico

    acerca del procesado, como permite comprobar el exámen de los autos, llevado a cabo para la mejor comprensión de los hechos, conforme autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia nº

    51/85, "la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto de juicio... y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitva convicción del

    Tribunal".

    Es preciso concluir que, en atención a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, debe declararse la petinencia de la prueba denegada -sin fundamentación alguna- por el Tribunal "a quo",

    y que, por ende, es menester estimar este recurso y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que,

    reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Todo ello lógicamente, sin necesidad de analizar el posible fundamento del segundo motivo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 23 de Febrero de 2000
    • España
    • 23 Febrero 2000
    ...la estimación parcial del recurso ya que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo 1990 y 3 de Mayo de 1995 , entre otras muchas), el principio c e proporcionalidad de las sanciones no puede sustraerse al cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR