STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5489
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 988.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Reclamación de pensión del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166, 178.3 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos y disposiciones transitorias de la Ley 7/1989 .

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social y lo mismo en las de la Seguridad Social complementaria, la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año. Siendo la cuantía en este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el art. 153 del citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.° de la Ley 7/ 1989 y sus normas de Derecho transitorio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y el Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., representados y defendidos por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 23 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por don Miguel Ángel y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. don Arturo Núñez-Samper Macho Quevedo, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel y otros, frente a la Administración del Estado y el Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados declarando el derecho de los actores a percibir las siguientes cantidades: Miguel Ángel , 455.874 ptas.; a Blanca , 1.518.073 ptas.; a Juan Luis , 291.038 ptas.; a Maribel , 547.005 ptas.; a Ana María , 509.516 ptas.;a Gema , 859.728 ptas.; a Verónica , 687.571 ptas.; a Luis Francisco , 1.587.398 ptas.; a Esther , 1.008.989 ptas.; a María Teresa , 745.980 ptas.; a Carlos Antonio , 1.592.716 ptas.; a Lourdes , 677.855 ptas.; a Sergio , 947.173 ptas.; a Octavio 988 , 3.992.992 ptas.; a Ismael , 1.422.961 ptas., a Esteban , 1.295.164 ptas.; a Bartolomé , 1.708.148 ptas.; a Pedro Antonio , 1.110.788 ptas.; a Luis Manuel , 641.932 ptas.; a Jose Carlos , 120.008 ptas.; a Luz , 552.185 ptas.; a Angelina , a 1.693.639 ptas.; a Milagros , 604.107 ptas; a Serafin , 494.816 ptas.; a Edurne , 2.838.195 ptas.; a Ramón , 720.486 ptas.; a Lázaro , 1.825.465 ptas., por los conceptos mencionados y a continuar efectuando en lo sucesivo puntualmente el pago de la pensión vitalicia que tienen reconocida, por el Montepío.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° Los demandantes son pensionistas del Montepío demandado, con las características que figuran en el hecho 1.° de su demanda. 2° Que a partir del 1 de septiembre de 1979 y hasta el 31 de agosto de 1987, les fue suspendido el pago de dicha pensión, dejando de percibir durante dicho período las cantidades que figuran en el hecho 2.º de su demanda. 3.° Que los actores agotaron la vía previa administrativa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., representados y defendidos por el Letrado del Estado, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se presentó escrito de fecha 7 de junio de 1988, formalizando el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de los arts. 1.°.1 y 4 de dicha Ley . 2.° Subsidiariamente y para el caso de no estimación del anterior, al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 120, párrafo primero, de la misma Ley . 3.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 1.°.3 del Real Decreto Ley 31/1977 . 4.º Subsidiariamente del primero y bajo la tutela procesal del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social . 5.° Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la Disposición adicional 21, núm. 15, de la Ley 50/1984 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo ha de examinarse, por plantearlo el propio Letrado del Estado en el primero de los presupuestos procesales de su recurso, y dado que afecta a la competencia funcional de la Sala, la cuestión relativa a si es el recurso de casación el procedente frente a la sentencia de instancia, y para ello ha de tenerse en cuenta que lo que los actores, pensionistas del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., solicitan en su demanda, es el abono de los atrasos devengados desde el 1 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1987, así como el derecho a seguir percibiendo la pensión establecida, resultando preciso señalar que ninguna de las pensiones de que se trata excede en su valor anual de 3.000.000 de ptas.

Segundo

A partir de estos datos hay que concluir que la controversia que se suscita en las presentes actuaciones queda fuera del ámbito de casación, tal como por el Letrado del Estado se sostiene, en razón a que su cuantía no supera el límite fijado en el art. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la nueva redacción que le ha sido dada por el art. 2.°, núm. 2, de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral . En efecto, el citado precepto establece que procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, hoy Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la materia sobre que versen, en reclamaciones cuya cuantía exceda de 3.000.000 de ptas., y el art. 178.3 de dicha Ley precisa que en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social la cuantía litigiosa se determinará por el importe de las prestaciones correspondientes a un año. Ahora bien, las pretensiones deducidas en el presente caso por los demandantes se hallan referidas a unas prestaciones periódicas de la Seguridad Social complementaria, ninguna de las cuales, como ya se dijo, excede en su valor anual de esos 3.000.000 de ptas.

Tercero

Debe, por tanto, declararse que no procede contra la sentencia de instancia el recurso de casación, con remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos prevenidos en el art. 2.", núm. 4, regla primera, párrafo final, de la Ley 7/1989, de 12 de abril .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado del Estado, en la representación legal de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid , en el juicio sobre reclamación de pensiones seguido contra aquéllos por Miguel Ángel y otros, declaramos que contra dicha sentencia no procede el recurso de casación, sino el de suplicación. Remítanse los autos y testimonio del recurso y de la impugnación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación.

Y comuníquese la remisión de los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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