STS, 18 de Octubre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:5509
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 997.-Sentencia de 18 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; documentos que no lo acreditan. Despido; inexistencia. Cese en

empresa de pesca de arrastre por desempeñar el puesto de patrón con mando.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 61 c) de la Ordenanza de Trabajo en Buques Arrastreros al Fresco de 31 de julio de 1976. Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El cese del actor está autorizado por la Ordenanza Laboral aplicable, dada su

naturaleza de puesto de confianza.

La prueba documental no acredita que desempeñara el empleo de segundo patrón, según denuncia

el actor en motivo por error de hecho, justificando por el contrario, como entiende la sentencia

recurrida, que prestaba servicios como patrón de buque con mando.

No cabe la posibilidad de reintegrarle a un puesto de trabajo ordinario, pues nunca lo ha

desempeñado en la empresa, en que todos servidos lo fueron de confianza.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Daniel , representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, y defendido por el Letrado don Javier Hernáez Manrique, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Guipúzcoa, de fecha 9 de noviembre de 1987, en Autos núm. 622/ 1987 , sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Aizkala, S. A.», y Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Aizkala, S. A.», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez, y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminabasuplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por don Jose Daniel , frente a la empresa "Aizkala,

S. A.", y al Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, debo de absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la demanda, al no tratarse de un despido, sino de un cese libremente acordado por el empleador al amparo de lo previsto en el artículo 61 c) de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en Buques Arrastreros al Fresco.»

Cuarto

En la anterior sentencia, se declara probado: «1.º El actor, don Jose Daniel , de las circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar sus servicios el 18 de febrero de 1963 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Celestino de la Cruz, S.

A.», dedicada a la actividad de la pesca de arrastre e inscrita en la Seguridad Social con el núm. 20/1923, ocupando una categoría profesional de patrón de costa, trabajo que desempeñó sucesivamente en los barcos "Cruz Tercero", "Cruz Primero" y últimamente en el "Cruz Sexto". 2.º A lo largo de su vida laboral en dicha empresa quien hoy acciona ha ostentado las siguientes categoría profesionales, todas ellas de confianza del armador: de febrero a julio de 1963, patrón de costa; de agosto de 1963 a agosto de 1965, patrón de pesca; septiembre y octubre de 1965, patrón de costa; de noviembre de 1965 a enero de 1966, patrón de pesca; de febrero de 1966 a diciembre de 1985, técnico o contramaestre de pesca, si bien en su Libreta o Cartilla de Navegación durante este período unas veces aparecía enrolado como patrón al mando, y otras como segundo patrón. 3.º Desde el 1 de enero de 1986, el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa armadora "Aizkala, S. A.", también dedicada a la pesca de arrastre e inscrita en la Seguridad Social con el núm. 20/94.902, al haber adquirido esta última el buque "Cruz Sexto", subrogándose por tanto en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador. 4.º Desde la fecha que se indica en el precedente ordinal, el trabajador ha ostentado la categoría profesional de contramaestre de pesca, siendo su salario bruto por todos los conceptos en el lapso de enero a julio de 1987, ambos meses inclusive, de 5.658.442 ptas., lo que hace un promedio mensual de 808.348 ptas., y su porcentaje de participación en las capturas del 7 por 100. 5.º Con fecha 19 de agosto de 1987, y efectos de ese mismo día, la empresa "Aizkala, S. A.", procedió a notificar al actor su cese en la misma, aduciendo al efecto la falta de confianza en la labor que como responsable de la pesca tenía encomendada, de conformidad con lo previsto en el art. 61 c) de la Ordenanza de Trabajo para la Pesca en Buques Arrastreros al Fresco. 6.º El demandante no ostenta, ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores. 7.º La empresa codemandada ocupa a menos de veinticinco trabajadores. 8.º De todos los buques con base en el Puerto de Pasajes (Guipúzcoa), el "Cruz Sexto" ha sido el que en el período de enero a agosto de 1987 ha descargado menor cantidad de pescado fresco. 9.º Con fecha 15 de septiembre de 1987, tuvo lugar el preceptivo intento de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación que resultó sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jose Daniel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle, en escrito de fecha 22 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º y 3.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de 997 la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 61 c) de la Ordenanza de Trabajo de Pesca en Buques Arrastreros al Fresco en relación con los arts. 3, núm. 1 c), del Estatuto de los Trabajadores , y 2.°, núm. 3, del Código Civil . 4.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 61 c) de la repetida Ordenanza . 5.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 55, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda se postula la declaración de improcedencia del despido del actor por la empresa «Aizkala, S. A.», con pronunciamiento condenatorio de readmisión o indemnización, más abono desalarios de tramitación. La decisión empresarial combatida en la demanda se expresa en el apartado cuarto del relato fáctico de la sentencia impugnada, y es el cese con efecto de 19 de agosto de 1987, comunicado al actor en esa misma fecha; fue acordado con invocación del art. 61 c) de la Ordenanza de Trabajo en Buques Arrastreros al Fresco, de fecha 31 de julio de 1976 , según la redacción establecida por Orden Ministerial de 11 de enero de 1979 . Contra la sentencia desestimatoria de la demanda formula el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que articula en cinco motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, y los restantes por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de determinados preceptos sustantivos y de doctrina legal, al amparo del art. 167, núm. 1, de la misma Ley .

Segundo

El primer motivo se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba, y con él se pretende adicionar un nuevo hecho como probado que vendría a ser el décimo del relato, del siguiente tenor literal: «El actor desde el 30 de octubre de 1979 y hasta su cese el 19 de agosto de 1987 ostentaba el cargo de segundo patrón con mando en el buque don Benedicto », en apoyo de este motivo se cita por el recurrente la prueba documental obrante a los folios 47, 259 y 276 a 295. El primero de dichos documentos es una fotocopia simple, no autenticada, de una hoja del libro-historial de navegación del actor, en la que consta el embarque del actor como segundo patrón en fecha 17 de septiembre de 1984, con duración hasta la fecha del cese (19 de agosto de 1987). El segundo es la nómina del actor correspondiente al mes de marzo de 1986, en la que como puesto de trabajo de éste figura el de «contramaestre de pesca». Los restantes documentos citados son las nóminas de don Benedicto , correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1986 y agosto de 1987, ambos inclusive, en las que figura como puesto de trabajo de éste el de «patrón de mando».

Tercero

Los datos expresados revelan la insuficiencia de la documental invocada para introducir el texto que se propone como hecho probado, pues de los documentos citados sólo uno, consistente en fotocopia simple, hace referencia expresa a la invocada condición profesional del actor, como segundo patrón, el cual además se contradice con el mencionado en segundo lugar, en cuanto le atribuye la condición de contramaestre de pesca. Con independencia de ello, cabo señalar que no se han combatido los diferentes apartados del relato de hechos probados, y en este sentido cabe decir lo siguiente: a) El apartado segundo, in fine, afirma que «de febrero de 1966 a diciembre de 1985 (ha sido el actor) técnico o contramaestre de pesca, si bien en su Libreta o Cartilla de Navegación durante este período unas veces aparecía enrolado como patrón al mando y otras como segundo patrón», con lo que viene a afirmar, en forma que no aparece contestada en el recurso, que la constancia de ostentar el cargo de segundo patrón es meramente formal, sin traducirse en efectiva realización de las funciones inherentes a tal cargo; b) el apartado cuarto expresa desde el día 1 de enero de 1986 el actor «ha ostentado la categoría profesional de contramaestre de pesca», lo que se corresponde con la constancia que obra en el segundo de los documentos citados, el cual nada indica sobre la invocada condición de segundo patrón. No es ocioso, por último, señalar que el texto propuesto por el recurrente contradice las afirmaciones contenidas en la relación fáctica de la demanda, en la que expresamente se afirma que desde el 1 de enero de 1986 aquél ha desempeñado el empleo y cargo y ha ejercido las funciones propias de «patrón de pesca con mando o de contramaestre de pesca» (apartado décimo y en similar sentido los apartados octavo y undécimo).

Cuarto

El segundo motivo del recurso de casación se formaliza al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley Procesal Laboral , y con él se invoca la aplicación indebida del art. 61 c) de la Ordenanza ya citada de 31 de julio de 1976 , según la redacción establecida por la Orden Ministerial de 11 de enero de 1979 , así como también infracción de doctrina legal de esta Sala relativa a la interpretación de dicho precepto. A tal efecto hace el recurrente sustancialmente las siguientes alegaciones: a) En primer lugar, que el actor no se encuentra comprendido entre los cargos que el citado precepto autoriza puedan ser libremente cesados por el empleador», para lo cual parte el recurrente del hecho de que el actor era segundo patrón o patrón de pesca sin mando en el buque; b) en segundo lugar, que «equiparar al patrón de pesca que no tiene el mando del buque cuando actúa como responsable de pesca, con el contramaestre de pesca supone una contradicción conceptual que sólo puede explicarse desde la utilización coloquial de los términos», añadiendo que lo fundamental para determinar si es aplicable o no el mencionado art. 61 c) a un patrón de pesca «radica en si tiene o no asignado el mando del buque, no si realiza las funciones de director de la pesca».

Quinto

Así pues, el eje de la argumentación del recurrente se halla en su invocada condición profesional de segundo patrón de pesca sin mando. Ya queda indicada la evidente contradicción apreciada en la defensa procesal del actor quien, como recurrente, sostiene lo contrario de lo afirmado en la demanda, según se resaltó en el fundamento jurídico cuarto, in fine, de la presente resolución. Baste añadir, reiterando lo expuesto, que en el apartado décimo de la demanda se afirma también que el actor «por su empleo, cargo y responsabilidad desde el 1 de enero de 1986, de patrón de pesca con mando y de contramaestre depesca... le alcanza y afecta sin duda alguna la singular y grave disposición del art. 61 c) y, efectivamente, la empresa podría y puede prescindir de sus servicios, como máximo responsable de la pesca del "Cruz Sexto" sin más causa que la de pérdida de confianza...». Y añade dicha parte en el apartado undécimo de la demanda que «no discute el derecho de "Aizkala, S. A.", a retirar o a perder la confianza que tenía depositada en el actor y a cesarle como patrón de pesca con mando o como contramaestre de pesca», aludiendo a continuación a la denotada infracción de dicho precepto al desconocer la empresa el derecho del actor a reintegrarse en puesto desempeñado anteriormente que no fuese de confianza. Con independencia de ello, ya se ha expresado que permanece inalterada la afirmación, contenida en el relato de hechos probados, de que en la fecha del cese el actor desempañaba el cargo y ejercía las funciones propias de contramaestre de pesca. Cabe afirmar, por último, que una relación jurídico- laboral se define por su propio contenido, cualquiera que fuere el concepto atribuido por las partes, de modo que lo verdaderamente relevante no está constituido por el nomendado a la misma cuanto por las funciones efectivamente realizadas en el marco que le es propio. En tal sentido, atendiendo al supuesto de autos, no es dudoso que la ctividad realizada por el actor cuando fue cesado, siendo el responsable de la pesca, se enmarcaba en la correspondiente al contramaestre de pesca, visto el contenido de las funciones de tal cargo según la Ordenanza precitada (anexo 1-2-1). Procede por todo ello el rechazo de este motivo de recurso.

Sexto

El tercer motivo se formaliza también al amparo del art. 167, núm. 1, alegando la aplicación indebida del mencionado art. 61 c) de la Ordenanza, en relación con los arts. 3.°, núm. 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, y 2.°, núm. 3, del Código Civil , así como doctrina legal de la Sala. Se refiere el recurrente a la retroactividad de las normas en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa. A tal fin alude a los cambios habidos desde la fecha en que empezó a prestar servicios a la demandada, 18 de febrero de 1963, en la reglamentación atinente al tema del cese laboral de quienes ostentan cargos de confianza, materia regida en la fecha que acaba de citarse por la Reglamentación de Trabajo en la Industria de la Pesca de Arrastre (arts. 77 y concordantes), y que fue sustituida por la ya mencionada Ordenanza de 31 de julio de 1976 , cuyo art. 61 fue modificado por Orden de 11 de enero de 1979 . Afirma el recurrente que el régimen más favorable fue en todo caso el establecido por la Ordenanza de 1976 , según la originaria redacción del art. 61, y que es dicha normativa la que debe aplicarse al supuesto de autos. El motivo debe rechazarse ya que se está ante una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que, en consecuencia, no ha sido objeto de debate procesal. Por otra parte, no es ocioso señalar que con el mantenimiento de la tesis ahora expuesta el actor y recurrente viene a contradecir la tesis sostenida en la demanda, y a la que anteriormente se hizo sustancial mención.

Séptimo

El cuarto motivo se formaliza también al amparo del art. 167, núm. 1, y se invoca infracción por interpretación errónea del artículo ya citado 61 c) de la Ordenanza. Se justifica tal alegación en cuanto la sentencia recurrida da a dicho precepto «un alcance que no tiene cual es permitir la rescisión de la relación laboral entre empresa y trabajador cuando su alcance es únicamente el de autorizar un cese en el puesto». Se alude con ello al efectivo desconocimiento por parte de la empresa del derecho del actor a reintegrarse en puesto desempeñado anteriormente; y a tal fin, cita el recurrente los que se mencionan en la propia sentencia, de patrón de pesca, patrón de costa, técnico y segundo patrón.

Octavo

No existe la denunciada infracción del mentado art. 61 c) de la Ordenanza . Son correctos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre el particular, pues los empleos aludidos corresponden a categorías profesionales de confianza del armador: a) El concepto de «técnico de Pesca» no aparece recogido en la Ordenanza vigente, sí en cambio en la Reglamentación de 1961, en la que era un cargo de confianza, sujeto a cese libre, y equiparable, en razón a su concepto, al del actual contramaestre de pesca ( arts. 19.11 y 77 de la precitada Reglamentación ); b) ya queda indicado que la expresión «segundo patrón» era una denominación utilizada formalmente, sin perjuicio de la realización por el actor de las funciones propias de contramaestre de pesca; y d) la condición de patrón de pesca equivale a la de técnico de pesca, y la de patrón de pesca equivale a la de técnico de pesca, y la de patrón de costa comporta también el ejercicio de cargo de mando y responsabilidad, como se reconoce en el propio escrito de demanda, en el que se afirma su equiparación al de capitán (véanse apartados séptimo y noveno de la relación de hechos).

Noveno

Del texto del art. 61 c) se deduce que el puesto anterior al que tiene derecho a reintegrarse el cesado es un puesto de no confianza, es decir, un puesto diferente a los que en el indicado precepto se mencionan. Todos los puestos ocupados por el actor, y que se han expresado en la anterior fundamentación jurídica, son de confianza y coinciden con los que dicho precepto enumera. La conclusión, pues, es clara, en el sentido de que carece el actor del derecho invocado.

Décimo

El quinto y último motivo de recurso se formaliza igualmente al amparo del art. 167, núm. 1, yse alega la infracción del art. 55, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores . Justifica el recurrente su formalización porque, según afirma, «la declaración de rescisión de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario constituye un despido que, al carecer de causa, es nulo». Procede rechazar este motivo ya que, como resulta de la exposición contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, no se está ante un supuesto de despido, sino ante el ejercicio por el empresario de la facultad de extinguir la relación laboral, acordando libremente el cese de quien ostenta cargo de confianza, en conformidad con las previsiones del art. 61 c) de la Ordenanza tantas veces citada .

Undécimo

Por las razones expuestas, y de acuerdo con las conclusiones contenidas en el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa -hoy Juzgado de lo Social-, de fecha 9 de noviembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Aizkala, S. A.», y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Málaga 471/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras Comparte la Sala la valoración que realiza la juzgadora de instancia del contrato de mandato de comercialización, en co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR