STS 1308/1989, 17 de Octubre de 1989

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1989:5476
Número de Resolución1308/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.308.- Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan Especial de Reforma Interior. Competencia del Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976: Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo de 1985, 1 de septiembre de 1987, 3 de

febrero y 30 de diciembre de 1988 y 25 de febrero de 1989.

DOCTRINA: La disposición transitoria 1.a de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 , incorporada

luego al texto refundido ordenaba la adaptación con el contenido mínimo que en la misma se

sanciona, de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes a la entrada en vigor del nuevo

texto legal, al contenido de éste, y aunque señalaba un plazo cuatrienal ello era a los solos efectos

de permitir, tras su finalización, la intervención de la autoridad ministerial, pero sin excluir la

intervención de la autoridad municipal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de diciembre de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre Plan Especial de Reforma Interior.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Valencia aprobó definitivamente en 11 de julio de 1985 el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito del Plan Parcial núm. 26 bis del barrio de San Isidro. Interpuestos recursos de reposición, fueron desestimados.

Segundo

Don Bruno , don Luis María , don Lucio , don Claudio , don Luis Pablo , don Pedro y «Proincasa» interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala Jurisdiccional de Valencia (núm. 1.721/85, 98/86 y 1.081/86, acumulados), en los que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se declarara su derecho a construir sobre los solares de su propiedad,conforme a las normas previstas en el Plan Parcial 26 bis, aprobado en 21 de diciembre de 1968. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los Autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando como estimamos los recursos acumulados núms. 1.721/85, 98/86 y 1.081/86, este último de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, interpuestos por los recurrentes descritos en el encabezamiento de esta Sentencia, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 11 de julio de 1985 por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito del Plan Parcial núm. 26 bis del barrio de San Isidro y contra la desestimación de los recursos de reposición, de 25 de noviembre de 1985 y la asimismo desestimación tácita de dicho recurso, interpuesto por "Proincasa", debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos acuerdos, al no ser ajustados a Derecho; sin expresa imposición de las costas causadas».

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes en la primera instancia impugnan el Plan Especial de Reforma Interior redactado en el ámbito del Plan Parcial 26 bis, correspondiente al barrio de San Isidro, en Valencia, que fue aprobado por el Ayuntamiento de esa capital en 11 de julio de 1985 y confirmado en 25 de noviembre del mismo año, al resolver recurso de reposición contra la aprobación definitiva. Las pretensiones que se formulaban en la demanda consistían en que se declarase la nulidad de los acuerdos por no ser competente el Ayuntamiento de Valencia para modificar el planeamiento vigente mediante un PERI, sin contar con que había seguido un procedimiento no previsto por la Ley; en segundo lugar, y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, en que se anulasen tales acuerdos por no ser conformes a Derecho; por último en que se declarase que el planeamiento vigente, en cuanto a alineaciones, zonificación, usos, volúmenes, gestión urbanística y demás elementos del ordenamiento es el Plan Parcial 26 bis, de 21 de diciembre de 1968. La Sala de instancia anula los acuerdos impugnados por estimar que como el Plan Especial por ellos aprobado no adaptaba sus previsiones al Plan General Vigente, tampoco era competente el Ayuntamiento para su aprobación, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 y 6.1 del Real Decreto-ley 16/1981, y 41.2 de la Ley del Suelo .

Segundo

En su escrito de conclusiones los recurrentes en la primera instancia hacen referencia a diversas Sentencias dictadas por la Sala Primera y también por la Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en las que se resolvían problemas análogos al planteado en la presente litis de modo favorable a sus tesis. Ciertamente de ello hay constancia en esta Sala que, al conocer en apelación de tales recursos ha dictado las siguientes Sentencias: La de 3 de febrero de 1988 revocatoria de la dictada en 19 de febrero de 1986 de la Sala Primera; la de 30 de diciembre de 1988 que revoca la de 26 de noviembre de 1986 de la Sala Primera; la de 20 de febrero de 1989 revocatoria de la de 20 de noviembre de 1987, de esta Sala Primera; la de 25 de febrero de 1989 que revocaba la dictada por la Sala Primera de Valencia de fecha 14 de febrero de 1987, y la de 7 de julio del corriente año que revocaba la de 25 de marzo de 1988 de la Sala Segunda. Y, efectivamente, en tales Sentencias, referidas a materias muy simulares en relación con la impugnación de Planes Especiales de Reforma Interior o de Conservación aprobados por el Ayuntamiento de Valencia, se han abordado construcciones arguméntales también semejantes a la que ahora se nos ofrece y a la resolución adoptada en la primera instancia de esta vía jurisdiccional.

Tercero

No habiendo comparecido en esta segunda instancia ninguna de las partes recurrentes, demandantes en los recursos acumulados, procede analizar su construcción argumental plasmada en demanda y conclusiones, respecto a su primera pretensión, antes reseñada, se alega que el art. 5 del Real Decreto-ley 16/1981 está contemplando Planes Especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General; como el Ayuntamiento perdió competencia para adaptar este Plan General, que era el de 1986, a la nueva Ley del suelo al dejar transcurrir los cuatro años señalados por la disposición transitoria 1.ª, más las dos prórrogas de un año cada una concedidas por los Reales Decretos de 20 de febrero de 1979 y 3 de mayo de 1980 , menos aún tendría competencia para aprobar un PERI de jerarquía urbanística inferior. Pero tal argumentación carece de operatividad. La disposición transitoria 1.a de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 , incorporada después al texto de 1976, ordenaba la adaptación, con el contenido mínimo que en la misma se menciona, de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes a la entrada en vigor del nuevo texto legal, al contenido de éste, y aunque señalaba un plazocuatrienal, ello era sólo a los meros efectos de permitir, tras su finalización la intervención de la autoridad ministerial, pero sin excluir la actuación municipal, si ella, aunque tardía, se producía. Esta necesidad de adaptación también la mantiene el Real Decreto-ley 16/1981 . De ahí que el Ayuntamiento de Valencia puede incluso modificar el Plan General realizado conforme a la antigua Ley del Suelo, aun antes de acomodar el meritado Plan General a la nueva Ley. Luego con mayor motivo puede aprobar un Plan Especial de Reforma Interior; es decir, tiene plena competencia para ello con tal que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General. (Sentencias de 24 de mayo de 1985, 1 de septiembre de 1987 y 25 de febrero de 1989). Consecuencia ineludible de lo anterior es que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Valencia en la tramitación y aprobación del PERI en cuestión es jurídicamente correcto.

Cuarto

Se alega en segundo lugar que no es ajustada a Derecho la aprobación del PERI, porque modifica el Plan Parcial 26 bis, y nunca en nuestro ordenamiento jurídico puede un Plan Especial modificar un Plan Parcial que ocupa un lugar superior en la jerarquía urbanística tal como viene vertebrada ésta en la Legislación del Suelo, y como esto se produce porque se varían las alineaciones, usos, volúmenes, sistemas de actuación y delimitaciones de unidades de actuación, da lugar a una nulidad o anulabilidad de los arts. 48 ó 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Idéntica suerte desestimatoria debe correr esta alegación. En más de una ocasión esta Sala ha dicho que, respecto al Plan General, el Plan Especial no es homologable al Plan Parcial. Es más, la dependencia del Plan Parcial respecto al General es mayor que la del Plan Especial, ya que aquél es simple desarrollo y concreción del General, mientras que al Especial le está permitido en mayor margen de apreciación de determinados objetivos singulares que no se concede al otro. Por otra parte, teniendo ambas categorías de Planes, al Especial y el Parcial, una misma jerarquía normativa, es evidente la competencia municipal, no sólo para aprobar unos y otros sino para introducir las modificaciones que se estimen necesarias, siempre que no pugnen con las prescripciones básicas del plan General. (Sentencias de 14 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989.)

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado hace innecesario entrar en el tema del reconocimiento de una situación jurídica individualizada que pretenden los recurrentes. Finalmente la prueba practicada se reduce a la incorporación de testimonios de Sentencias dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en los casos similares presentados ante las mismas a que se refieren los recurrentes, pero de ellas no se desprenden las vulneraciones del Plan General que se alegan en estos recursos acumulados. En cuanto al análisis de tales supuestas vulneraciones o inadaptaciones que se realiza en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, cabe oponer los mismos reparos de generalidad e inconcreción a que se refería la Sentencia de eta Sala, antes citada de 25 de febrero de 1989 revocatoria de la dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en fecha 14 de febrero de 1987. Procede por todo ello la estimación de la apelación presentada por el Ayuntamiento de Valencia y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia de instancia, en cuanto anula los acuerdos municipales impugnados.

Sexto

No procede una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación entablada por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1988 en los recursos acumulados 1.721/81, 98/86 y

1.081/86 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquella capital

, debemos revocar y revocamos meritada Sentencia, y en su lugar, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos impugnados de 11 de julio de 1985 y 25 de noviembre del mismo año por los que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior correspondiente al barrio de San Isidro; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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