STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:5463
Número de Recurso1082/1988
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 68 de 1.985, contra Íñigo , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de abril de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día 4 de enero de 1.985, fué practicada una diligencia de registro por la Policía en la habitación de la pensión " DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta Villa que a la sazón era ocupada por el procesado Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de enero de 1.984 por delito contra la saludpública a la pena de un año y un día de prisión menor, ocupándose en tal ocasión como de su propiedad un dinamómetro, 34.000 pesetas, 3'8 gramos de heroína envuelta en papel dorado, 24 láminas de papel de diferentes colores y de características similares al que envolvía la

    heroína valorada en 68.000 ptas. Al finalizar la operación de registro y cuando los funcionarios se disponían a abandonar la

    pensión, se presentó el procesado que fué detenido ocupándole la suma

    de 140.000 ptas. en billetes de 1.000 ptas. ocultaba en el slip procedentes de tráfico de sustancias estupefacientes al que igualmente pensaba dedicar la sustancia intervenida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud

    pública, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de 125 días caso de impago con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo

    de la condena, así como al pago de las costas del procesamiento.-Dese a la droga intervenida el destino legal y devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil para que en ella proceda

    al embargo de las sumas intervenidas y su aplicación a las resultas

    de la presente causa.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Íñigo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del nº1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los

    siguientes motivos: PRIMERO: Error de derecho de la sentencia

    recurrida, por indebida aplicación del nº 1º del artículo 344 del

    Código Penal, en relación con el artículo 741 de la Ley Procesal puesto que la interpretación del precepto sustantivo aplicable a los

    hechos declarados probados, resultaba rigurosa ya que no aparecía objetivamente acreditado ningún hecho de los tipificados en el

    precitado artículo 344.1º del Código Penal; SEGUNDO: error de derecho por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 344 del

    Código Penal, puesto que los hechos que la sentencia declaraba

    probados, no resultaban incursos en ninguna de las previsiones agravatorias taxativamente señaladas en el párrafo segundo del citado artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en nueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado ha articulado dos motivos de casación, ambos por infracción de ley y por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el primero, por aplicación indebida del nº 1º del artículo 344 del Código Penal, y, el segundo, por aplicación indebida del párrafo segundo del mismo artículo del Código Penal.

En cuanto al primer motivo, afirma la parte recurrente que "la interpretación del precepto sustantivo aplicable a los hechos declarados probados resulta rigurosa, dado que no aparece objetivamente acreditado ningún hecho de los tipificados en el precitado artículo 344.1º del Código Penal". Tal alegación implicauna falta de respeto a los hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados -intangibles, dada la vía procesal elegida-, lo cual pudo ser causa de inadmisión del recurso, y en este trámite debe

serlo de desestimación.

En todo caso, como quiera que la parte recurrente alega también que "basta examinar los referidos hechos que la sentencia declara

probados, para constatar que todos ellos constituyen solamente

indicios", parece que, en último término, viene a denunciarse implícitamente la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia (vid. artículo 24.2 de la Constitución). Pese a no haberse anunciado tal denuncia al preparar el recurso (vid. artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni haberse hecho luego en forma

expresa, al formalizarlo, en aras de la tutela judicial efectiva

(artículo 24.1 de la Constitución), procede decir al respecto:

  1. Que en el presente caso, no puede hablarse de un vacío probatorio -que es lo propio y característico de la violación

    implícitamente denunciada-, pues la Policía halló en la habitación del procesado 3'8 gramos de heroína, 24 láminas de papel de diferentes colores de características similares al que envolvía la

    heroína intervenida, así como un dinamómetro, amén de 34.000 pesetas; aparte de las 140.000 pesetas -en billetes de mil pesetas- que la

    Policía intervino al procesado al detenerle cuando llegaba a su habitación.

  2. Que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional (vid. sentencias del 12 y 22 de diciembre de 1.985 y de 1 de octubre de 1.987) y de esta Sala (vid sentencias de 19 de junio de 1.987, 23 de febrero y 6 de abril de 1.988, entre otras), la prueba de presunciones es válida para enervar la presunción de inocencia, siempre que -como sucede en el presente caso- se parta de unos hechos objetivos suficientemente acreditados de los que se infiere -de acuerdo con la lógica y la experiencia- la conclusión obtenida por el Tribunal (que la droga ocupada estaba destinada altráfico y que el dinero intervenido era producto de éste). Y,

  3. Que corresponde al Tribunal sentenciador valorar dicha prueba

    (vid. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    117.3 de la Constitución).

    El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior (nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal), denuncia "indebida aplicación" del párrafo segundo del

artículo 344 del Código Penal; ya que, según la parte recurrente, "aún en el supuesto de que los hechos relatados como probados resultaren constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, con arreglo a las normas interpretativas del artículo 741 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, serían precisamente dichos hechos de los que cabría deducir la concurrencia del delito con arreglo a las previsiones del párrafo primero del repetido artículo 344, pero en modo alguno incardinados también en el párrafo segundo del precepto

en cuestión...".

Hay que reconocer que la sentencia recurrida, sin duda por un

simple error material, dice, en el primero de sus fundamentos

jurídicos, que los hechos tenidos como probados "son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública definido en el artículo 344, párrafos primero y segundo del Código Penal", sin más

especificaciones. Mas hay que tener en cuenta que la sustancia intervenida -la heroína- constituye una droga de las que causa grave

daño a la salud, por lo que la pena correspondiente a la tenencia de

la misma, para destinarla al tráfico, como es el caso de autos, es la de prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas. Como quiera que el hoy recurrente ha sido condenado, por este delito, a la pena de tres años de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil

pesetas, con el correspondiente arresto sustitutorio, habiéndose estimado además en él la concurrencia de la agravante de

reincidencia, es preciso concluir que, o bien existe un simple errormaterial susceptible de corrección en cualquier momento sin necesidad

de recurso alguno, (vid. artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o que -en cualquier caso- estamos en presencia de una pena

justificada habida cuenta, tanto de la pena establecida legalmente para el tipo penal aplicado, como la procedente en el caso

concretamente analizado, al haberse apreciado en el hoy recurrente la agravante de reincidencia (vid. artículo 61.2º del Código Penal); lo cual priva de toda utilidad al recurso. En ambos casos, procede igualmente la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de abril de 1.988, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón

de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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