STS 975/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:5410
Número de Resolución975/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 975.-Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Reclamación de pensión de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.4.° y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos y disposiciones transitorias de la Ley 7/1989.

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año y en el supuesto, como

en el presente caso, de reclamarse una pensión superior a la reconocida en vía administrativa, por el importe de la diferencia entre la reconocida y la que se solicita. Siendo la cuantía en este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.4.º de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el art. 153 del citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.º de la Ley 7/1989 y sus normas de derecho transitorio.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Darío , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de Oviedo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra «Hunosa», Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado Instituto, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Darío , formuló demanda ante la Magistratura de instancia y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón) a abonar al actor una pensión mensual consistente en la cantidad de 2.228.325 ptas. anuales, con efectos retroactivos al día 12 de mayo de 1987, derivada de su incapacidad permanente absoluta por silicosis de tercer grado».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifica en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Darío , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al resto de las partes demandadas de las peticiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Darío , minero de interior, es pensionista de jubilación desde el año 1983. 2.º Con fecha 10 de abril de 1987 solicita declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional. 3.º Por resolución de fecha 2 de julio de 1987, le es reconocida invalidez permanente absoluta derivada de silicosis de tercer grado con derecho a prestaciones económicas sobre una base reguladora de 95.997,28 ptas. mensuales. 4.º Disconforme con dicha base por entender que la que le corresponde es la de 2.228.325 ptas. anuales, formula reclamación previa que le es desestimada. 5.° Según certificación de la empresa "Hunosa" en la fecha de su cese su categoría profesional era de la entibador.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Darío se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 5 del art. 167 del Real Decreto de 13 de junio de 1980 , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Real Decreto de 13 de junio de 1980 , se denuncia la no aplicación de la doctrina de esa Sala.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 6 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor es beneficiario de una pensión de jubilación, con efectos de febrero de 1983 y cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 78.539 ptas. mensuales. Previo el expediente preceptivo, fue declarado afecto de silicosis de tercer grado, con derecho a percibir por tal situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 95.997,28 ptas. mensuales, advirtiéndole que debía optar entre una u otra prestación. Aquél pretende que la base reguladora ha de fijarse en 2.228.325 ptas. anuales. La diferencia, pues, reclamada es de 884.363,10 ptas. anuales.

Segundo

El art. 166.4.° de la Ley de Procedimiento Laboral -según modificación realizada en el art. 2.2.° de la Ley 7/1989, de 12 de abril - admite el recurso de casación contra sentencia dictada por Juzgados de lo Social, en reclamación cuya cuantía excede de 3.000.000 de ptas., y el art. 153 -conforme la modificación legal citada - establece, para el supuesto de hecho, la procedencia del recurso de suplicación, lo que hay que declarar en la presente resolución, siguiendo, al efecto, las normas de derecho transitorio contenidas en el ordinal 4 del art. 2.° de la referida Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que el recurso procedente contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , es el de suplicación. Consecuentemente remítanse las actuaciones, los recursos e impugnación al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, previa notificación de las partes, sirviendo tales escritos sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, con certificación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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