STS, 13 de Octubre de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:5343
Número de Recurso1362/1987
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Rosa y Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que les condenó por delito de

estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el número 81 de 1.985, contra Rosa

    y Santiago , y una vez concluso, lo remitió a la

    Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que con fecha 16 de octubre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el procesado Luis Pablo , súbdito portugués feriante, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, en Mayo de 1.985, entabló, en Villareal, relaciones de amistad con María Angeles , de 17años de edad a la sazón, nacida en Córdoba y con domicilio en

    Villarreal, la que padecía una leve debilidad mental y prevalido de tal amistad y situación de que la tal María Angeles es de naturaleza crédula

    y sugestionable, consiguió yacer con ella en tres ocasiones, la

    primera de ellas, el 20 de Mayo de dicho año, en el domicilio del matrimonio integrado por Santiago y Rosa (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), también en

    Villarreal, quienes colaboraron a que tales actos tuvieran lugar y en su propia presencia, animando a uno y otra a su realización: para lo que llegaron a quitar a María Angeles las bragas y poner a Luis Pablo en alguna ocasión un preservativo: como consecuencia de tales relaciones sexuales María Angeles dió a luz un niño el 22 de febrero de 1.986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Condenamos a Luis Pablo , Rosa y Santiago , como criminalmente responsables en concepto de

    autor el primero y los otros dos de inductores de un delito

    continuado de estupro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de el

    primero, un año de prisión menor, accesorias legales y los otros dos, a un año de prisión menor cada uno también con sus accesorias, al pago de las costas del proceso por terceras e iguales partes y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y

    solidariamente 4.000.000 pesetas a María Angeles .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la solvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fín dictó el

    Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Rosa

    y Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones

    necesarias para su sustanciación y resolución, formándose elcorrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la

    representación de los recurrentes, formalizó su recurso al amparo de los números 2º y 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obraban en autos, que demostraban la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en cuanto a la fecha en que María Angeles dió a luz a un niño, y en segundo lugar, a las facultades intelectivas y volitivas de dicha mujer; SEGUNDO: infracción por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal, planteando este motivo como complemento del anterior, al condenar a Luis Pablo , como autor de un delito de estupro y a Santiago y Rosa como inductores; TERCERO: infracción por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal por las mismas

    causas que el anterior.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 2 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarado desierto el recurso de casación preparado por el procesado Luis Pablo , por auto de fecha 23 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, procede analizar únicamente el posible fundamento del formulado por la representación de los también procesados Santiago y su esposa Rosa , que lo ha articulado en cuatro motivos distintos, todos ellos por infracción de ley: el primero, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los tres restantes por la vía del número 1º del citado artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, deducido -como se ha dicho- por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian dos errores en la apreciación de las pruebas, "basado en documentos que obran en autos, quedemuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Se refiere el primero de ellos a la fecha en que María Angeles dió a luz un niño; y el segundo a las facultades intelectivas y volitivas de dicha mujer.

Ante todo, debe recordarse que por tratarse de cuestiones distintas debieron formularse dos motivos distintos también (vid. artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de 25

de marzo de 1.982 y 10 de abril de 1.986, entre otras); no obstante lo cual esta Sala estima procedente estudiar su posible fundamento en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (vid. artículo 24.1 de

la Constitución).

Pretende acreditar la parte recurrente el primero de los errores en los "informes del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 30 de

marzo de 1.987, suscrito por los doctores Roberto y Dr. Luis "

(folio 84 u 85), según los cuáles "el nacimiento del niño se produjo

el 2 de febrero de 1.986", en lugar del día 22 de febrero de dicho

año, como se dice en el relato histórico de la sentencia recurrida. Según los mencionados informes, el hijo de María Angeles : "fué

un recién nacido a término, de 38 semanas de gestación, con un peso de 3.570 gramos, una talla de 51 cm. y un P.C. de 34 cm. (Todas estas

medidas normales)".

De tal error, la parte recurrente pretende deducir que el niño "estaba concebido antes del 20 de mayo de 1.985, fecha en que la sentencia establece la primera relación, lo que implica que María Angeles tuvo relaciones al menos con otro hombre que no fuera

Luis Pablo , en la semana anterior al 20 de mayo de 1.985".

En relación con este extremo del motivo analizado, cabe afirmar -como hace el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo- que se trata sencillamente de un simple error material, susceptible -por ende- de rectificación "en cualquier momento" (vid. artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin necesidad de recurso alguno; con independencia -en todo caso- del carácter aproximado que siempre tiene la duración del embarazo.En cuanto al segundo de los errores alegados, dice la parte recurrente que en el informe médico del Dr. Ángel Daniel , obrante a los folios 110 a 114, se dice: 1. Que María Angeles padece una

debilidad mental y la padecía el día que sucedieron los hechos; 2. que era plenamente consciente de estar realizando en este momento un

acto sexual; 3. que era consciente de las consecuencias respecto a su

futura maternidad; 4. que su capacidad volitiva aparentemente estaba

conservada; y 5. que es una persona fácilmente sugestionable; destacando la parte recurrente que la sentencia recurrida transcribe

los puntos 1 y 5, omitiendo los restantes.

En relación con esta cuestión, es preciso recordar que los

informes periciales, en principio, no constituyen "documentos" válidos a efectos casacionales (vid. sentencias de 29 de noviembre de

1.985 y de 21 de enero de 1.986, entre otras), porque, en definitiva, constituyen "pruebas personales documentadas", singularmente cuando -como sucede en el presente caso-, aparte del informe citado en el

recurso, el perito informante emitió otro obrante al folio 20 y, ha intervenido luego en la vista del juicio oral; existiendo además otros informes periciales -como, en el presente caso, sucede con el

informe emitido por los Doctores Carlos y Andrés del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Castellón de la Plana (folio

109)-, amén de otros medios probatorios (vid. las manifestaciones

hechas por el doctor Alvaro , ginecólogo que asitió a María Angeles en el parto -folio 95-, el informe del Servicio de

Tocología, del Hospital General de Castellón -folio 85 del rollo de la Audiencia-, así como las declaraciones de los padres de la joven -en el juicio oral-, y, en último término, la observación directa por parte del Tribunal de la propia interesada, interrogada a su presencia). Por todo ello, pudo haberse declarado, en su momento, la inadmisión de este particular (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); procediendo ahora su desestimación. Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, deducido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

denuncia infracción legal, por aplicación indebida del artículo 434

del Código Penal.

Este motivo ha sido planteado como "complemento del anterior", afirmando en él la parte recurrente que "corregidos los hechos

declarados probados, y existiendo en el sumario constancia de la consciencia y volumen del acto de yacer María Angeles con Luis Pablo , la condena en base al artículo 434 del Código Penal es indebida e incurre por tanto en la aplicación indebida del precepto". La desestimación del primer motivo debe acarrear lógicamente la de

este segundo, planteado como complmentario de aquél y basado, por

tanto, en la corrección del relato fáctico de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo, al igual que el anterior y por el mismo

cauce procesal, denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que "el fundamento primero de la resolución que es objeto de recurso señala en el caso que nos ocupa, que el prevalimiento consistió en la amistad con la presunta víctima

(de 17 años de edad, a punto de cumplir 18; faltaban 26 días) y su

carácter sugestionable", y afirma luego que "la amistad por si sola no puede considerarse prevalimiento", y que en cuanto al carácter sugestionable de María Angeles "en lo que se refiere a sus

relaciones con Luis Pablo , era plenamente consciente de estar realizando en ese momento un acto sexual, era consciente respecto a su futura maternidad y la capacidad volitiva estaba conservada". "Ni la amistad ni el carácter sugestionable -afirma la parte recurrentepresuponen sin más el prevalimiento al que se refiere el artículo 434

del Código Penal, incurriendo en consecuencia en su indebida

aplicación".

Comete el delito de estupro, según el artículo 434 del Código

Penal, la persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación osituación. Como recuerda la

sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.988, el estupro de prevalimiento surge cuando el sujeto activo ha tenido acceso carnal

con persona que, además de tener una edad comprendida entre los doce

y los dieciocho años, se halle en una situación o relación de

superioridad, que -sea cual fuere la índole de la misma, ya que el precepto deja abierto el campo a toda imprevisible gama de posibilidades que pueden presentarse en el discurrir de la vida ordinaria- le coloque con respecto a la víctima en una situación de

prevalimiento. Otras sentencias de esta Sala han precisado que el prevalimiento va implícito cuando existe ascendiente sobre la

víctima, coacción moral, amistad entre familias, diferencia de edad,

desamparo de la estuprada, respeto reverencial, relaciones de

superioridad psíquica o moral, regalos y obsequios, etc (vid.

sentencias de de 11 de marzo, 28 de mayo, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1.986 y de 28 de

octubre de 1.987, entre otras).

En el presente caso, debe tenerse en cuenta la edad de los

procesados: Luis Pablo , nació el 10 de enero de 1.949, y la joven

contaba 17 años de edad, pues había nacido el 6 de junio de 1.967; Santiago nació el 31 de enero de 1.914, y Rosa

el 14 de agosto de 1.932 (vid. folio 23); e igualmente la relación de amistad existente entre Luis Pablo y la joven; la leve debilidad mental de ésta -de naturaleza "crédula y sugestionable"-; los ánimos dados a Luis Pablo y a María Angeles por parte de Santiago y su esposa, e

incluso su colaboración, al haber llegado a quitar las bragas a la joven y poner un preservativo a Luis Pablo , habiendo tenido lugar las relaciones sexuales de éstos en el domicilio del matrimonio del procesado y "en su propia presencia". Tal conjunto de circunstancias dibujan nítidamente una verdadera situación de superioridad sobre la

víctima, aprovechada por Luis Pablo para tener acceso carnal con ella. No cabe hablar, por tanto, de aplicación indebida del artículo

434 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.QUINTO.- Resta por analizar el posible fundamento del cuarto motivo (numerado también como tercero, sin duda por error). Denuncia en él la parte recurrente que la sentencia recurrida "incurre en aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal en relación con

el 434 del mismo texto legal, al condenar a los recurrentes Santiago y Rosa , como inductores de un delito de estupro"; pues, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, "no basta el mero consejo o excitación sino que es precisa la actuación eficiente y dolosa sobre la voluntad del inducido

(sentencia de 1 de Junio de 1.961)", dado que "inducción penal es

producir en otra persona, en todo caso no decidida aunque no

necesariamente indiferente, la decisión de ejecutar el hecho delictivo" (sentencia de 2 de diciembre de 1.974).

Llegados a este punto, es conveniente destacar que el Ministerio Fiscal acusó a Santiago y a su esposa "como inductores

o cooperadores necesarios del artículo 14.2º y 3º", habiéndoles condenado la Audiencia Provincial en concepto de inductores.

En el presente caso, una ponderada valoración de la participación de los aquí recurrentes en la comisión del hecho enjuiciado llevan a esta Sala a estimar que la conducta desarrollada por Santiago y su esposa constituyó una "conditio sine que non" para la

consumación del acceso carnal entre Luis Pablo y la joven

María Angeles ; por cuanto no solo "animaron" a uno y otra a su

realización, creando el ambiente propicio en su propio domicilio, llegando a quitar las bragas a María Angeles y poner un preservativo a Luis Pablo , e incluso estando presentes al lado de la pareja durante la

realización del acto. De tal modo que, aunque no es totalmente improcedente hablar de una inducción por parte del matrimonio, por los ánimos dados a la pareja, su conducta debe incardinarse más propiamente en el número 3º del artículo 14 del Código Penal, como

supuesto de cooperación necesaria. En efecto, sin la influencia que su simple presencia hubo de producir en el ánimo de la joven, habida cuenta de sus respectivas edades, su condición de esposos, el trato

amable y amistoso, los ánimos dados para que accediera a mantener lasrelaciones sexuales con el otro procesado, hasta llegar a las intimidades descritas, facilitando un lugar adecuado en su propio domicilio, y, por si fuera poco, apoyando moralmente la realización del acto con su próxima presencia, es fácil concluir que éste no se habría llevado a cabo. En definitiva, es preciso concluir que no cabe negar la condición de autores de un delito de estupro a los hoy recurrentes, Santiago y Rosa . El

motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Rosa y Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 16 de

octubre de 1.987, en causa seguida a los mismos y otro, por delito de

estupro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente delito y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 729/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • 24 Mayo 2016
    ...contra dicha Sentencia, como es ahora el caso. Así se señala de modo constante, entre otras muchas, en las SSTS de 28-7-1985, 12-6-1989 o 13-10-1989, dejándose claro que "... en los hechos probados ha de constar no solo cuanto acreditado sirva al Magistrado... (de instancia) ... para dictar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR