STS, 9 de Octubre de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:5244 |
Número de Recurso | 3047/1986 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villasante García.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras instruyó
sumario con el número 13 de 1.984, contra Enrique y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 21 de julio de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se
declara, que el procesado Enrique , mayor de edad y
sin antecedentes penales, a últimos de mes de febrero de mil
novecientos ochenta y cuatro, desde Valencia, ciudad en la que
reside, emprendió viaje conduciendo el vehículo Ford Fiesta matrícula
H-....-EZ , propiedad de su padre Ángel Daniel , en compañíade otras dos personas que no están a disposición de este Tribunal, siendo el destino final Amsterdam (Holanda), y, una vez en la misma, el procesado proporcionó dinero a uno de los acompañantes para la
adquisición de heroína, al ser menor el precio en la ciudad
holandesa, con la finalidad de llevar la misma a Valencia, en parte para el consumo y en parte para destinarla a la venta, consiguiendo hacerse con la cantidad de 24 gramos y 200 miligramos de heroína en forma de piedras o "heroína en roca", emprendiendo viaje de regreso a
España, con la heroína oculta en el vehículo, bajo el acolchado existente en la parte inferior del volante, e introducida en una
bolsa de forma rectangular, protegida externamente con cinta
aislante. Al llegar el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y
cuatro, sobre las seis horas, al puesto fronterizo de La Junquera (Gerona) en la Carretera de la Nacional II, fué requerido el
procesado, al que solo acompañaba una de las otras dos personas, para manifestar si tenía algo que declarar, a lo que contestó
negativamente, no obstante su conocimiento de la heroína oculta en el
vehículo, y toda vez que el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Valencia había alertado a los controles fronterizos sobre una posible introducción de droga, facilitando la matrícula del vehículo que conducía el procesado, se procedió por los
Guardias Civiles del Resguardo Fiscal al registro del vehículo, con hallazgo de la referida cantidad de heroína, procediéndose a su intervención, así como del Ford Fiesta, si bien este último se ha devuelto al propietario. La heroína que ha sido destruída tiene un valor de dieciocho mil pesetas por gramo y el procesado no es adicto a la misma".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al acusado Enrique , como autor responsable de un delito de contrabando
en concurso ideal con un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio deseis meses en caso de impago, previa excusión de bienes, por el primero y un año de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas, con igual arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de satisfacer, previa excusión de bienes, por el
segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en su tercera parte. Se acuerda el comiso de la
droga, que ya consta destruída, y no procede el comiso del vehículo
Ford Fiesta matrícula H-....-EZ . Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta
causa".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Enrique , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como motivo UNICO: Infracción por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, así como aplicación indebida del artículo 71 en lo referente al concurso ideal con el delito de contrabando de que venía acusado, ya que no constaba que el recurrente conociera siquiera la existencia de los 24 gramos de heroína que fueron encontrados en el vehículo al encontrarse en la frontera española, y debía considerarse que la citada droga fué traida por la acompañante del recurrente, profundamente drogadicta, que por consiguiente pudo haber adquirido la droga para su consumo.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, laSala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiese.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 29 de septiembre pasado con asistencia del Letrado D. Antonio Jimenez
Madrid, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del
Ministerio Fiscal que lo impugnó.
Se denuncia, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo formulado por la representación del procesado Enrique ,
infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 344 del
Código Penal, así como del artículo 71 del mismo cuerpo legal "en lo que se refiere al concurso ideal con el delito de contrabando".
Afirma la parte recurrente, en cuanto al delito contra la salud pública (artículo 344 del Código Penal), que no existe prueba admisible en derecho de que el procesado Enrique "conociera siquiera la existencia de los 24 gramos de heroína que fueron
encontrados en el vehículo", pues la referida droga "fué traida por la acompañante de mi representado que es profundamente drogadicta", sosteniendo también que no cabe aplicar el artículo 344 porque "no hay comercialización ni siquiera intento de venta de la droga".
Sostiene, además, la parte recurrente que "existe también infracción legal del delito de contrabando por cuanto mi representado... ignora en todo momento la existencia de la droga que alguien ha escondido en su coche...".
En suma, estima la parte recurrente que existe infracción de ley
"por cuanto no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia necesaria".
Claramente se advierte, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al oponerse en su momento a la admisión a trámite de este motivo, que la parte recurrente ha incluido indebidamente en un solo motivo cuestiones diversas que debieron ser objeto de motivos distintos (vid. artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de 25 de marzo de 1.982, 20 de enero de 1.984 y de 10 deabril de 1.986), pese a lo cual la Sala estima conveniente examinar el posible fundamento del recurso, en reconocimiento del derecho a la
tutela judicial efectiva (vid. artículo 24.1 de la Constitución).
Ante todo, y por lo que al principio de presunción de inocencia se refiere -a cuya supuesta violación no se hizo alusión
alguna al preparar el recurso (vid. artículo 855 y 884.4º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal)-, es preciso reconocer que no cabe apreciar la vulneración del correspondiente derecho fundamental a
dicha presunción (vid. artículo 24.2º de la Constitución), dado que el procesado hoy recurrente fué detenido en el control aduanero del puesto fronterizo de la Junquera, cuando conducía el automóvil de su
padre, en cuyo interior (oculta bajo el acolchado existente en la parte inferior del volante) halló la Policía 24'200 gramos de
heroína, que notoriamente excede de la que pudiera estimarse iba a ser destinada al autoconsumo de los procesados, habida cuenta además
que, como consta en el "factum", el hoy recurrente no es adicto a
dicha sustancia, adquirida en Amsterdam con el dinero facilitado por
el propio procesado, como él mismo reconoció ante la Policía -en declaración prestada a presencia de Letrado (folio 18)-; reconociéndolo también, en alguna medida, en el acto del juicio oral
("el dinero podía ser mío"; "ella ( María Purificación ) y yo teníamos dinero
conjunto"); confirmándolo igualmente el coprocesado Alfonso en declaración prestada ante el Instructor, a
presencia de Letrado (folio 43 vtº.). No cabe negar, pues, que en la causa existe una mínima actividad probatoria de cargo, de suficiente
entidad, y regularmente obtenida, cuya valoración en conciencia (vid. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es competencia propia del Tribunal de instancia; por lo que no puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni de
indefensión para el recurrente.
Por lo que se refiere al delito contra la salud pública -habida cuenta de haberse denunciado también infracción legal, por
aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal-, es precisoestar al relato histórico de la sentencia -intangible, dado el cauce
procesal elegido (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)-; constando en él que el procesado recurrente llevó a
Amsterdam, en el automóvil de su padre, a María Purificación y a Alfonso ; luego facilitó el dinero preciso para que uno
de ellos adquiriera la heroína, y, finalmente, regresó a España en
unión de María Purificación , con el propósito de introducir en territorio nacional la heroína que les fué ocupada en el puesto aduanero de La
Junquera, en cuantía que -como se ha dicho- excedía notoriamente de la que pudiera considerarse fuese para el autoconsumo. Afirmar que el procesado ignoraba la existencia de la heroína que le fué intervenida implica desconocer los hechos que la sentencia recurrida declara
expresamente probados. No cabe admitir, por tanto, que exista la
infracción denunciada.
Resta por analizar el posible fundamento de la denunciada infracción legal por indebida aplicación del delito de contrabando, por afirmar que el procesado ignoraba en todo momento la existencia de la droga -que alguien escondió en su coche-, que, además, no llegó a introducirse en España, ya que "fueron detenidos en la frontera".
Tampoco cabe apreciar la infracción, por aplicación indebida, de los preceptos que sancionan el delito de contrabando de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1.982, pues, dada la intangibilidad del "factum" de la sentencia recurrida, no cabe sostener que el procesado ignoraba la existencia de la droga (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por lo demás, en lo concerniente a la discutida consumación del delito de contrabando, es reiterada y notoria la jurisprudencia de esta Sala que declara que, para ello, basta la introducción clandestina o subrepticia de la droga en territorio español, en el que sin duda se hallan instaladas las oficinas de Aduanas (vid. sentencias de 13 de octubre de 1.976, 20 de octubre de 1.987, 9 de marzo, 20 y 26 de julio y 4 de noviembre de
1.988, y 20 de enero de 1.989, entre otras).
En definitiva, es menester apreciar -como hace la sentenciarecurrida- la existencia de un concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el contrabando. No hay, pues, tampoco infracción
del artículo 71 del Código Penal. El motivo, en definitiva, debe ser
desestimado.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 21 de julio de 1.986, en causa seguida al mismo por delito de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.