STS, 10 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:5268
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 930.-Sentencia de 10 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Contrato de interinidad; finalización de la causa de interinidad sin

incorporarse el sustituido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15.1.º c) y 46, apartados 2.° y 5.°, del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 45 de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 28 de febrero de 1974. Artículo 8 del Real Decreto 2104/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de julio de 1986.

DOCTRINA: La sentencia recurrida que, admitiendo la existencia de un despido, lo declara

improcedente, infringe los preceptos invocados del Estatuto de los Trabajadores, de la Ordenanza aplicable y del Real Decreto 2104/1984 , dado que ha quedado acreditado que el demandante fue

contratado con carácter interino durante el plazo de excedencia de dos años con reserva de plaza

concedida por la empresa al trabajador sustituido, en cuyo contrato se estableció que quedaría sin

efecto tan pronto como compareciera el trabajador sustituido y que, si el trabajador fijo ausente no

se incorporara en el plazo establecido, la empresa podrá prescindir del trabajador interino,

resolviéndose el contrato al término de la reserva del puesto de trabajo, cese éste que fue

oportunamente acordado por la empresa, que no aceptó la renuncia del sustituido a la reserva de

plaza un mes antes del transcurso de los dos años, condicionada a la continuidad del sustituto. Se

estima el recurso para desestimar la demanda con absolución de la empresa demandada.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Hoteles Agrupados, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado Sr. don Emilio J. Carrera Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia - hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos María , representado por el Procurador Sr. don Antonio Rueda Bautista y defendido por Letrada, contra dicha recurrente, sobre despido.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de septiembre de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda promovida por don Carlos María contra "Hoteles Agrupados, S. A.", debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el primero y en su consecuencia debo condenar y condeno a la referida empresa a que le readmita en su puesto de trabajo o bien le indemnice en la cantidad de 292.191 ptas. y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución, a razón de 3.246 ptas. diarias, correspondiendo la opción al trabajador, la que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, y en el caso de que lo hiciese por la readmisión será ésta obligada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que el actor, don Carlos María , en 11 de mayo de 1982 fue contratado por la empresa «Hoteles Agrupados, S. A.», al amparo del Real Decreto de 3 de julio de 1981 , para prestar servicios de oficial de segunda electricista en el «Hotel Rey Don Jaime» de esta ciudad, habiéndose establecido, en el contrato suscrito al efecto, una duración de ciento ochenta y uno días, con posibilidad de prórroga hasta un máximo de tres años. 2° Que el mencionado contrato se fue prorrogando de común acuerdo hasta alcanzar el período de tres años, y en concreto en 23 de abril de 1984 le fue notificado al actor su conclusión con fecha 10 de mayo de 1985, en la que se le liquidó al actor todos sus derechos, firmando el oportuno recibo de finiquito. 3.° Que hallándose en la situación de desempleo subsidiado, el demandante fue nuevamente contratado por la empresa demandada el día 15 de junio de 1985, otorgándose al efecto contrato de interinidad en el que, entre otras cláusulas, se pactaba que la empresa disponía de una vacante de puesto de trabajo en la categoría de electricista, que venía motivada «por la ausencia al trabajo del productor don Sergio , el cual se encuentra en situación de excedencia por dos años, motivo por el cual tiene reservado su empleo»; que la duración del contrato quedaba fijada por el tiempo exacto que durase la situación que lo motivó, quedando sin efecto tan pronto desapareciesen las causas del mismo por incorporación del titular a su puesto de trabajo, y así mismo que el contrato se entendía sujeto a las normas vigentes establecidas para la contratación de interinos y en particular el art. 18 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, señalándose que «si el trabajador fijo ausente no se reincorporase en el plazo correspondiente, la empresa podrá prescindir del trabajador interino, resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de la reserva del puesto con fecha 14 de junio de 1987». 4.º Que el trabajador sustituido, don Sergio , mediante carta de 14 de mayo de 1987 comunicó a la empresa que, encontrándose en período de excedencia voluntaria desde el 1 de junio de 1985 concedida por un tiempo de dos años, renunciaba a su puesto de trabajo, condicionando tal renuncia a que la vacante fuera ocupada por el demandante. 5.º Que la empresa, mediante carta de !9 de mayo de 1987, notificó al actor la extinción de su contrato, conforme a lo pactado a partir del 14 de junio siguiente. 6." Que el Sr. Sergio no ha llegado a interesar el reingreso en la empresa. 7.º Que el actor, conforme a la notificación que le fuera realizada, cesó en la prestación de sus servicios el 14 de junio de 1987. 8.º Que el demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa a partir del mes de junio de 1987, en virtud de bajas producidas por los compañeros designados en la candidatura de la pertinente central sindical. 9.° Que el actor venía percibiendo una remuneración mensual de 97.397 ptas.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Hoteles Agrupados, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en escrito de fecha 12 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 15 núm. 1 c) y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.º del Real Decreto 2.104/1984 . 2." Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del apartado c) del núm. 1 del art. 15 en relación con los apartados 2.º y 5.º del art. 46, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y este último en relación con el art. 45 de la Ordenanza Laboral de Hostelería, aprobada por Orden de 28 de febrero de 1974 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fundamento teleológico del contrato de interinidad, según sienta la doctrina jurisprudencial de la Sala, radica en mantener a disposición del trabajador sustituido el puesto de trabajo que ocupaba, impidiendo que la empresa amortice la plaza o la cubra con carácter definitivo por un tercero, haciendo posible de esta forma el derecho a reincorporarse que tiene el trabajador sustituido. De aquí que sólo sea posible la contratación de interinos para sustituir a trabajadores que tengan derecho a la reserva de su puesto de trabajo, en los supuestos señalados en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.1.° c) del mismo cuerpo legal ; de manera que la interinidad subsiste mientras persiste el derecho de reserva, a no ser que al contrato de interinidad se le haya fijado como plazo de duración el del tiempo de la excedencia del sustituido, en cuyo supuesto se extingue una vez terminada la excedencia, aun cuando se acuerde prolongarla pero sin derecho a reserva -Sentencia de la Sala de 21 de julio de 1986.

Segundo

El caso enjuiciado se centra en determinar si al actor le contrató la empresa demandada para cubrir interinamente el puesto de un trabajador con contrato indefinido al que se le había concedido la excedencia por dos años con reserva de plaza.

Conforme dispone el art. 4.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, son contratos de interinidad los que se conciertan para sustituir trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma o pacto individual o colectivo. Precepto que es de aplicación al presente caso, dado que existe un pacto individual entre el trabajador sustituido y la empresa, como lo refleja la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes litigantes el 15 de junio de 1985, que dice: «La vacante descrita es motivada por la ausencia al trabajo del productor don Sergio , el cual se encuentra en situación de excedencia por dos años, motivo por el cual tiene reservado su empleo», y lo acredita el hecho de que el trabajador sustituido en carta de fecha 14 de mayo de 1987 informara a la empresa demandada que, encontrándose en período de excedencia voluntaria desde el 1 de junio de 1985 concedida por un período de dos años, renunciaba a su puesto de trabajo, condicionando la renuncia a que la vacante fuera ocupada por el actor -hecho cuarto de los probados-, pues con ello declaraba su derecho a ocupar la plaza sustituida por estarle a él reservada, de forma que de no acceder la empresa a lo por él propuesto, debía considerarse que optaba por reintegrarse a su puesto de trabajo.

Tercero

Lo expuesto en los dos fundamentos precedentes determina no proceda la estimación de los dos motivos formulados por la empresa recurrente, en los que, con amparo procesal adecuado, denuncia la interpretación errónea del art. 15.1.° c) y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 8.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , e interpretación errónea del art. 15.1.° c), en relación con el art. 46 núm. 2 y 5, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y este último precepto en relación con el art. 45 de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 28 de febrero de 1974 ; dado que ha quedado acreditado que el demandante fue contratado con carácter interino durante el plazo de excedencia de dos años, con reserva de plaza, concedida por la empresa a su trabajador fijo; e igualmente consta en el contrato suscrito por los litigantes que su duración era por el tiempo establecido y que quedaría sin efecto tan pronto como compareciera el trabajador sustituido, y que el contrato se entendía sujeto a lo dispuesto en el art. 18 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería , e igualmente el tercero de los probados declara que si el trabajador fijo ausente no se reincorpora en el plazo correspondiente, la empresa podrá prescindir del trabajador interino, resolviendo el contrato al término de la reserva del puesto de trabajo en fecha 14 de junio de 1987. Cese éste que fue oportunamente acordado por la empresa demandada.

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, desestimar la demanda y declarar extinguida la relación laboral por expiración del plazo convenido. Devuélvanse al recurrente las cantidades consignada y depositada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la representación de «Hoteles Agrupados, S. A.» («Hote Rey don Jaime), contra la Sentencia pronunciada el 10 de septiembre de 1987 por el Magistrado de Trabajo -actualmente Juez de lo Social- núm. 9 de Valencia , en proceso iniciado por lademanda interpuesta por don Carlos María contra el recurrente, sobre despido; la casamos y anulamos, desestimamos la demanda y declaramos extinguida la relación laboral que ligaba a ambas partes litigantes. Devuélvanse al recurrente las cantidades consignada y depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 727/2004, 5 de Noviembre de 2004
    • España
    • 5 Noviembre 2004
    ...de gestión inmobiliaria", debiendo recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial -SSTS 22 octubre y 10 noviembre 1986, 7 julio 1987, 10 octubre 1989, 3 mayo 1993, 23 octubre 1995, 25 enero 1996, 21 mayo y 18 junio 1997, 4 julio 1998 y 13 abril y 3 mayo 1999-, que establece que la calific......
  • STSJ Andalucía , 27 de Mayo de 1998
    • España
    • 27 Mayo 1998
    ...el requisito de la previsibilidad del carácter definitivo de las dolencias que sufre el actor, y es doctrina reiterada de esta Sala, Sts. De 10-10-89, 18-12-90 y 21-1-92 entre otras, que si la enfermedad que sufre la actora tiene posibilidad de tratamiento, habrá que agotar este antes de pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR