STS 915/1989, 9 de Octubre de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:5246
Número de Resolución915/1989
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 915.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Principio de legalidad. Aplicación directa del D. 444/1977.

NORMAS APLICADAS: D. 444/1977; D.-ley 16/1977; D. 2709/1978 , art. 25 Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 3 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Se trata de una sanción por juego, tipificada directamente en el D. 444/1977. No cabe

invocar el art. 25 de la Constitución para aplicar retroactivamente la reserva absoluta de Ley. En las

normas reglamentarias preconstitucionales, cabría la remisión en blanco de la tipificación si, como en este caso -D.- ley 16/1977 - se hiciera por norma con rango de Ley.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Pedro Miguel , representado y defendido por el Letrado don Gerardo Monterrubio Vázquez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 14 de mayo de 1988 , sobre imposición de sanción al Reglamento del Juego; habiendo comparecido en concepto de apelado el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene su parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que con desestimación del recurso, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho el acto recurrido, sin expresa pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Pedro Miguel , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el señor Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, se dicte sentencia el apelante por la que revoque la apelada emitida por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del día 14 de mayo de 1988 , y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 1984, dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representado, don Pedro Miguel , de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 pts.); y el Abogado del Estado que se dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a Derecho.Tercero: Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1989.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 14 de mayo de 1988 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso interpuesto por don Pedro Miguel contra la resolución del Ministerio de 350.000 pts., por infracción de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 444/77 de 11 de marzo y artículo 4 del Real Decreto 2709/78 de 14 de octubre , es recurrida en apelación por el sancionado que alega, la falta de reserva legal, y que el juego que dio lugar a la sanción era de puro recreo y pasatiempo estando comprendido en los fines de la Asociación.

Segundo

El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la sentencia de 3 de febrero de 1989, refiriéndose a otra sanción impuesta por análoga causa a la de autos, que el Decreto 444/77 , que fue directamente aplicado para tipificar la infracción, no puede decirse que incurra en falta de cobertura legal ni supone vulneración del art. 25 de la Constitución , pues según la sentencia del Tribunal Constitucional que la actora invoca citándola parcialmente en lo que la favorece, tratándose como el presente caso, de una norma preconstitucional, el referido Real Decreto tiene cobertura suficiente en el art. 4.°-a) del Decreto Ley 16/77 , aunque supusiera una remisión en blanco, ya que no es posible exigir la reserva absoluta de Ley impuesta por el citado art. 25 de la Constitución de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior.

Tercero

Entrando en el estudio de fondo, no puede haber duda, a la vista del expediente administrativo instruido al efecto, de la realidad del juego que se llevaba a cabo en los locales del Círculo de Bellas Artes en la calle Marqués de Casa Riera, 2, cuando se personó la policía a las veinte horas del día 21 de noviembre de 1983 en la planta cuarta del edificio a los que estaban jugando, con el resultado que es de ver en las actas levantadas; sin que pueda obstar a ello, por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente por aparecer claro que no pueden calificarse como meros juegos de tipo recreativo comprendidos en los fines de la «Asociación Cultural Amigos de la Pintura». Por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 14 de mayo de 1988 , la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Pedro A. Mateos García.- Vicente Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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