STS, 9 de Octubre de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:5197 |
Número de Recurso | 1719/1988 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción
de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Madrid, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Melendez.
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- El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 36 de 1.987, contra Luis Andrés , y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 1º) Se ha probado que el procesado Luis Andrés , de nacionalidad keniata y que el 22 de abril de 1.987 ocupaba el cargo de Administrador de la DIRECCION000 gozando de "status" diplomático desde 1.983, recogió a su esposa Dª Lucía , nacida enLugano(Suiza) y con la que había contraido matrimonio en 1.977, de la
clase de idioma swabili, que cursaba, y fueron al domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION001 , nº NUM000 de Madrid y, una vez allí, comenzó una fuerte discusión entre ambos al creer el procesado que su esposa matenía relaciones con otros hombres y de las que últimamente proliferaban entre ellos por tales motivos. En el curso de la misma
y, tras decirle su esposa que no le quería que ella hacía con su cuerpo lo que le daba la gana y con quien quería, que sus cuatro
hijos no eran de él y que, por ello, se los iba a llevar a Suiza con
ella abandonándole, golpeó a la misma y llegó a coger una pistola
Colt del calíbre 45,que tenía cargada permanentemente en su domicilio y que había introducido en España en su valija diplómatica y sin que conste que la tuviera fuera de su domicilio, y efectuó tres disparos
contra ella, el primero a corta distancia y de pie en posición
frontal, el segundo al caer ella y el tercero con la esposa en el
suelo, alcanzándola en el plexosolar, y causándole heridas de tal gravedad que determinaron su posterior fallecimiento a pesar de ser intervenida en la Residencia Sanitaria "La Paz" a donde fué trasladada y durante la operación quirúrgica a la que fué sometida por los facultativos que la atendieron a su llegada. El procesado, de forma inmediata y sin que mediara interrupción alguna, disparó dos
veces contra sus hijos Imanol y Marí Jose , que llegaron al salón en el que había tenido lugar lo antedicho y les alcanzó, respectivamente, en el muslo derecho y axila derecha causándoles heridas que curaron a
los diez días, las de los dos. Y trás ello y en rápida inmediación, fué a los dormitorios en los que estaban acostados sus otros dos hijos Daniela y Donato a los que también disparó causándoles heridas en el hemitórax de gran gravedad y que, de no haber sido por la rápida
intervención médica, habrían determinado su fallecimiento curando a
los 13 y 14 días. La edad de los niños era, respectivamente, de 10,
8, 7 y 5 años. A continuación el procesado tiró la pistola al jardín por la ventana del edificio siendo localizada horas después ytotalmente descargada y fué a la Comisaría más cercana, la de
Fuencarral, en la que describió los hechos, a salvo de los disparos a
sus hijos, que no recordaba y se entregó a la Policía. Con fecha 20 de abril de 1.983 el Excmo. Sr. Secretario General Adjunto de la
DIRECCION000 envió Nota Verbal al Excmo. Sr.
Ministro de Asuntos Exteriores de España indicándole que el
procesado, entre otros funcionarios internacionales de la mísma, gozará de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los agentes diplómaticos en España, siendo contestada dicha nota en otra del Ministerio Español del 4 de agosto de 1.983.
El 24 de abril de 1.987 el Secretario General de la DIRECCION000 . comunicó que estaba dispuesto a aceptar, en razón de los hechos sucedidos, la inmunidad diplomática del procesado en la medida y en los límites estrictamente necesarios en relación con los hechos considerados a primera vista por las Autoridades españolas como contrarios al derecho penal español y que tuvieron lugar en el domicilio del interesado en la noche del 22 al 23 de abril del año en curso. 3º) Se ha probado que el día de los hechos narrados en el apartado I el procesado y a consecuencia de las frases que le profirió la víctima y esposa suya así como de la fortísima discusión acaecida y de las que venían sucediéndose a menudo tuvo una fuerte alteración nerviosa, con afectación de su honra dignidad y crisis de su estado vital y vivencial que le afectó en el momento de efectuar los disparos contra
ella, perdiendo la consciencia a continuación y en el momento de efectuar los disparos contra sus hijos y de forma transitoria y sólo en tal momento al padecer una situación o estado de cortocircuito mental con automatísmo motores y no voluntarios. No consta que precise tratamiento psiquiátrico por todo ello.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento
espontáneo y de arrebato u obsecación, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de
Dª Lucía en diez millones de pesetas y cada uno de sus hijos Imanol , Marí Jose , Daniela y Donato en quinientas mil pesetas a satisfacer en la forma indicada en el fundamento V, y al pago de las costas procesales. Asímismo le absolvemos de los cuatro delitos de parricidio frustrado, por aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio, y del delito de tenencia ilícita de armas de los que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Se decreta el comiso del arma intervenida a la que se le dará el destino legal. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Hagase saber, al notificar, ésta, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante el Tribunal.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en los siguientes motivos:
Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se hubiere denegado alguna diligencia de prueba... como efectivamente ocurrió con los informes periciales de los doctores en psiquiatría.
Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se resuelvan todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y
defensa.
Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del
artículo 8.1 del Código Penal.
Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, por error en la
apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.
Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 9.8 y 8.1 del Código Penal.
Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.4 del Código Penal.
Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 61.5 en relación con 9.9, 9.4 y 8.1 ambos del Código Penal. Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 28 de septiembre. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Carlos Walter Mendoza que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.
Se articula el primer motivo de impugnación, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando denegación de diligencia de prueba, que se dice, fué declarada pertinente consistente en los informes periciales de dos médicos psiquiátras, y sin embargo no se admitieron, porque continua el recurrente, no se habían presentado en tiempo y forma. El motivo, tal y como se argumenta, no tiene la más mínima robustez, ni además, como se desprende de los autos, no se ajusta a la realidad. Ya en el sumario, al folio 185, aparece escritode la representación del procesado, en el que solicita que para determinar el estado emocional de aquél, se autorice a los Doctores
Jesús Ángel y Vicente , para que emitan dictámen sobre tal
extremo. Al folio 186, el Juzgado de Instrucción acuerda sea visitado por los facultativos en el centro penitenciario en el que se
encontraba . La defensa de dicho procesado, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso como prueba además de la del
Ministerio Fiscal, la documental y pericial, solicitando se citara a los peritos psiquiátras Jesús Ángel y Vicente , los mismos que había
interesado yá en el sumario. La Audiencia Provincial admitió tal prueba por auto de 3 de junio de 1.988, acordando en providencia de 7 de mismo mes y año requerir al Procurador del procesado para que facilitase el domicilio de los doctores propuestos como peritos, ya que no figuraban en el escrito de proposición.
Posteriormente, se le facilitan aquellos, y se cita a los mismos par a que manifiesten si aceptan la designación efectuada, lo que admiten y son citados para el acto del juicio oral, compareciendo los
mismos, siendo interrogados por la defensa y el Ministerio Fiscal. Es
obvio, pues, que la prueba propuesta se practicó gozando de amplias facultades para preguntar a los peritos lo que estimase oportuno, sin que conste en el acta ninguna limitación por parte del Tribunal de instancia. No se acierta , pues, a comprender, que se alegue
indefensión, que no ha existido, ni quebrantamiento de forma. Por
ello, lógicamente, ni concreta qué diligencia de prueba se le denegó. Toda la argumentación del motivo es muy confusa y dificilmente
inteligible, ni claro es, hizo constar en acta, la reclamación de la
falta, ni tampoco formuló la oportuna protesta, a efectos de
viabilidad del recurso, que luego entabló y ahora se examina. Es por
tanto, obligado el desestimiento del motivo.
El correlativo motivo, también por quebrantamiento de
forma, con invocación del número 3º del artículo 850 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia de instancia noresolvió todos los puntos objeto de defensa. Pero tampoco es así. La defensa en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a
definitivas,se refería exclusivamente a la eximente 1ª del artículo
9, y a la atenuante 9ª del artículo 9. La sentencia, en su fundamento de derecho 4º, rechaza el trastorno mental transitorio en la muerte
de la esposa, admitiendo la atenuante de arrebato, aplicando sin embargo aquélla en el parricidio frustrado de que fueron víctimas sus
cuatro hijos,por lo que se resuelven los extremos alegados por la
defensa, yá que, los que no propuso, mal podría admitirlos o
rechazarlos. De ahí que no haga mención de la atenuante 4ª del
artículo 9º,preterintencionalidad, no invocada.
El motivo, pues, debe perecer.
Por obvias razones de método, procede examinar el motivo
octavo de impugnación, en el que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2
de la Constitución Española. El recurrente, a lo largo de su
exposición, no niega la existencia de actividad probatoria, limitándose a valorar las pruebas pericial es practicadas en el acto
del juicio oral, desde su punto de vista, tendente a la aplicación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio. De ahí
surge, según su argumentación, el quebrantamiento del principio de
presunción de inocencia. Pero ello no entra dentro del ámbito del
mísmo; éste vá referido a la inexistencia de prueba de cargo
suficiente, y producida regularmente, respecto a su participación.
Evidentemente concurre, como el propio recurrente lo reconoce al
ponderar la existente,realizando una valoración de la mísma,lo que está vedado en esta vía casacional. El motivo, en consecuencia, ha de
perecer.
El motivo con idéntico ordinal,por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos, cuales son, losinformes periciales de los Doctores Jesús Ángel y Vicente .
El motivo, es totalmente improsperáble, y yá incidió en la causa
de inadmisión, 4ª del artículo 884 de la aludida Ley, y ahora se convierte en fundamento de su desestimación. No se designan los particulares de tales documentos, infringiendo el párrafo 1º del
artículo 855 de la propia Ley. Tampoco se argumenta en qué consiste el error del Tribunal al valorarlos. Documentos que, por otra parte,
nó obran unidos al sumario, ní al juicio oral. Solo consta en el acta de este último las preguntas que se formularon y sus contestaciones,y
aquélla,no es documento a efectos casacional. Por tanto, su rechazo
es obligado.
Por razones metodológicas, procede examinar conjuntamente los motivos de impugnación tercero y quinto, que por el mismo cauce
procesal, nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
alegan infracción de ley, por inaplicación de la eximente 1ª del
artículo 8º del Código Penal, trastorno mental transitorio, completa
o incompleta, respectivamente, respecto a la muerte de la esposa del
procesado.
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El trastorno mental transitorio, que afecta de un modo notorio
a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos idénticos a los de la enajenación mental, del que se diferencia por su incidencia temporal, y si bien en un principio se
estimó que debía tener un fondo patológico, la jurisprudencia de esta
Sala, en la actualidad la admite también, sin aquel origen morboso,
por lo que, conforme sistematiza la Sentencia de 9 de Mayo de 1.986, y sigue la de 5 de Abril de 1.988, el trantorno mental transitorio, en su doble modalidad de completo o incompleto puede obedecer: a) a la exarcebación repentina de una enfermedad mental subyacente; b) a la embriaguéz alcohólica plena y fortuíta, cuando la mísma alcanza una intensidad superior sensiblemente a la que justificaría la apreciación de la correspondiente atenuante genérica; c) a la
ingestión, inhalación o asimilación de drogas, estupefacientes opsicotrópicas en condiciones tales que sean capaces de ofuscar profundamente la inteligencia del sujeto o abolida sus facultades de
inhibición, aunque de modo pasajero y d) a un arrebato u obsecación que haya provocado alteración en las facultades cognoscitivas y volitivas de quien lo padece, muy superiores a las que normalmente
causan las situaciones pasionales o los estados emocionales. En todos
los supuestos, sean debidos a causas endógenas o exógenas, han de ser capaces de anular plenamente la inteligencia o la voluntad (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta). La jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 14 Febrero 1.987,
13 Junio 1988 y 6 Marzo 1989 -, ha estimado como requisitos precisos, para que pueda eximir de responsabilidad criminal los siguientes: 1) brusca y fulgurante aparición; b)irrupción en la mente del sujeto activo que determina la pérdida de las cualidades cognosticivas o
volitivas del agente, o ambas a la vez; c) breve duración, d) curación sin secuelas y e) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que la padece con propósito de delinquir.
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La sentencia recurrida, aprecía en la muerte de propósito de la
esposa del procesado, la existencia de circunstancias, que sin trastornarle todavía, crearon en aquél los supuestos de un arrebato
que dió lugar al accionamiento mortal del arma contra aquélla. Es evidente que el impacto emocional padecido por el recurrente, con causa inmediata en el desvío o infidelidad de su conyuge, si bien no debe reputarse con fuerza suficiente para anular plenamente la
conciencia de sus actos, perdiendo todo el control de su voluntad, sí puede acogerse en su aspecto de trastorno transitorio incompleto, pues efectivamente la alteró parcial y gravemente, con entidad superior a la de la simple circunstancia de atenuación de arrebato,
pues, a la infidelidad presunta de su esposa,-con anterioridad ya
dudaba de aquélla, e incluso de su paternidad respecto a la tercera
de sus hijas-,lo que, unido a las frases pronunciadas con cronología inmediata a la comisión de los hechos, provocó la explosión emocionaldel procesado, con intensidad suficiente para poder apreciar la eximente incompleta del número 1º del artículo 9, en relación con el número 1º del artículo 8 del Código Penal, en su aspecto de
transtorno mental transitorio. Por ello, procede desestimar el motivo
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y aceptar el 5º, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular dictándose a continuación la procedente.
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Se formula el correlativo motivo por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca inaplicación de la circunstancia 4ª del artículo 9 ,
preterinterncionalidad. En realidad, se plantea una cuestión nueva, que no se alegó en la instancia, o al menos no consta ni en el escrito de conclusiones del recurrente, ni en el acta del juicio
oral, por lo que el motivo incidía en la causa de inadmisión del número 1º del artículo 884 de la aludida Ley. En todo caso, podría examinarse el contenido del mísmo, e incluso acogerse, pese a lo
expuesto, si efectivamente del factum de la sentencia impugnada, aparecieran datos objetivos que realmente acreditaran ese resultado que excedía del querido por el agente. Pero ello,no se desprende de
aquél, sino todo lo contrario, por cuanto que el procesado efectuó contra su esposa tres disparos con una pistola Colt-45, a corta
distancia, los dos primeros mortales por los órganos que interesaban, y el tercero cuando aquélla estaba yá caída en el suelo, todo lo cual evidencia la intención de causar un mal de semejante gravedad a el
causado. El motivo pues, debe perecer.
En el motivo séptimo de los formulados, por igual cauce
procesal, se denuncia la infracicón de los artículos 61.5, 9.9, 9.4 y
8.1 del Código Penal, al concurrir, según se dice, además de las circunstancias apreciadas por la Sala, la atenuante de preterintencionalidad a que se refieren los motivos segundo y sexto, si esta circunstancia, como se ha dicho no fué alegada, ní tampoco se puede tomar en consideración, conforme al fundamento precedente, el motivo debe rechazarse, sin perjuicio de que, conforme a laestimación que se efectúa de la eximente incompleta de tratorno mental transitorio, se gradúe la penalidad a imponer, en la segunda
sentencia que se dicte.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en su motivo quinto, por infracción de ley, y desestimamos los restantes, tanto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Luis Andrés , en su virtud casamos y anulamos, en dicho particular, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo por el delito de parricidio. Con declaración de oficio de las costas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los
efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió
en su día.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de
Madrid, con el número 36 de 1.987, y seguida ante la Audiencia
Provincial de Madrid, por delito de parricidio, contra el procesado
Luis Andrés , de 45 años de edad, hijo de Salvador y Sonia , natural de Cherangani ( República de Kenia) y vecino de Madrid,
casado, funcionario internacional con Estatuto Diplomático, sin antecedentes peanles y prisión provisional por esta causa desde el día 22 de abril de 1.987, y hasta la actualidad, y en cuya causa se
dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz,
hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por estaSala.
Se aceptan de los de la sentencia recurrida, salvo el fundamento
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, en lo relativo a la atenuante de arrebato y obsecación.
UNICO.- Por las razones expuesta en la sentencia rescindente, se ratifican los de la sentencia de instancia, en cuanto a la
calificación delictual, reputándose pues, al procesado responsable en concepto de autor de un delito de parricidio, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio,
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del artículo 9, en relación con la 1ª del artículo 8 del Código
Penal, y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9ª del artículo
9 del propio Código, y a tenor del artículo 65 del Cuerpo Legal
mencionado, se rebaja la pena en un grado, y teniendo en cuenta la
regla 1ª del artículo 61, se le impone en su grado mínimo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia
recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente. VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito de parricidio del artículo 405 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, ratificándose los restantes pronunciamientos de la sentencia
recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Madrid 680/2010, 27 de Abril de 2010
...eximente de trastorno mental transitorio que dicha parte propugnaba, motivo de apelación que no ha de tener acogida. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 El trastorno >, que afecta de un modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psico......
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SAP Las Palmas 21/2011, 20 de Enero de 2011
...otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, RJ 1981, 2036, de 06 de febrero de 1987, RJ 1987, 689, de 09 de octubre de 1989, RJ 1989, 6898, de 07 de noviembre de 1991, RJ 1991, 8146, de 15 de julio de 1992, RJ 1992, 6077, de 10 de noviembre de 1994, RJ 1994, 848......
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SAP Madrid 107/2009, 19 de Febrero de 2009
...mismo texto legal, pretensión que no ha de tener acogida. Señala en relación con el trastorno mental transitorio la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 que cuando el mismo "afecta de un modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psico......
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SAP Madrid 173/2010, 3 de Febrero de 2010
...a la situación de trastorno mental transitorio, cabe decir que, en relación a esta circunstancia, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 que cuando el mismo "afecta de un modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos ......