STS, 31 de Octubre de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:5942
Número de Recurso952/1987
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó al procesado Marco Antonio , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado estando representado por la Procuradora Sra. Dña. Sonia Jiménez Sanmillan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, instruyó sumario con el número 34 de 1.986, contra Marco Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitres de enero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:"II. HECHOS PROBADOS.- Hacia las 17 horas del día 28 de abril de 1.985 el procesado Marco Antonio acompañado de un menor de edad penal accedió a traves de una ventana de la escalera a la terraza de servicio del piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la Plaza DIRECCION000 en esta capital, vivienda de Olga , en cuyo interior se introdujo presionanado la puerta de la cocina hasta desplazar un frigorífico que apoyado sobre ella la cerraba, apoderándose en provecho propio y con ánimo de enriquecerse con ellas de varias joyas que encontró en una caja fuerte, valoradas en 100.000 ptas., rajando asímismo un portafolios y un maletin, causando daños estimados en 13.000 ptas.- Desde dicho piso, en acción continua y a través de la citada terraza se introdujo por idéntico procedimiento en el piso DIRECCION001 de la misma planta, vivienda de Patricia , apoderándose con el mismo propósito de un reloj, una cadena y una esclava de plata, objetos valorados en 13.000 ptas. y de 5.025 ptas. en efectivo, momento en el cual fué sorprendido y detenido por la dotación de un coche policial alertada por un vecino que advirtió la presencia del procesado en este último piso, cuyos agentes recuperaron y entregaron a sus dueñas los objetos y dinero sustraído.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,el tribunal ha decidido.- CONDENAR al procesado Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas y en casas habitadas cometido en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de supensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Olga en la cantidad de 13.000 ptas. por los daños causados a la misma y al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación:POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 3º, en relación con los artículos 500, 504-1º y 2º, 505, número 2º del 506 y 69 bis del Código Penal.- Creemos que la Sala de Instancia ha incurrido en error de derecho, al estimar el delito continuado de robo, por el que es condenado el procesado Marco Antonio , como delito frustrado, en vez de considerarlo consumado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Octubre de 1.989, con la asistencia del Letrado D. Jesús Fernández Junquera en representación del procesado recurrido Marco Antonio . que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento sustantivo en la indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 3 del Código Penal en relación con el delito continuado de robo con fuerza en las cosas que fué el enjuiciado. Es decir, el recurrente mantiene la tesis de que la sentencia impugnada incidió en error de derecho al condenar al procesado como autor responsable de ese delito en grado de frustración y no de consumación.

Al basarse ese planteamiento, como es lógico, en la calificación jurídica de los propios hechos que se declaran probados, nos parece normal, para un mejor entendimiento, hacer un pequeño resumen de los mismos, cual es; el procesado "accedió a través de una ventana de la escalera a la terraza de servicio del piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la Plaza DIRECCION000 , vivienda de Olga , en cuyo interior se introdujo presionando la puerta de la cocina.... apoderándose de diversas joyas" y causando determinados daños; "desde dicho piso, en acción continua y a través de la citada terraza se introdujo por idéntico procedimiento en el piso DIRECCION001 de la misma planta..." y cuando ya se había apoderado de algunos objetos "fué sorprendido y detenido por la policía".

SEGUNDO

Ante tal panorama fáctico, lo único que puede discutirse es si, aún no habiendo procedido el encausado a salir del edificio, es suficiente o no, para entender consumado el delito, la acción realizada en la primera de las viviendas, problema éste que, aún entendiéndole de solución difícil, ha sido reiteradamente explicitado por la jurisprudencia en el sentido de que basta la "disponibilidad" inmediata y directa de los bienes sustraidos, fuera del ámbito territorial de la sustracción, para entenderse consumado el hecho delictivo. Y esto fué precisamente lo que ocurrió en la primera de las acciones descritas, pués cuando el agente fué sorprendido y detenido por la policia ya había logrado sus propósitos de apoderamiento y se hallaba en lugar diferente de la vivienda en que esa sustracción se había realizado.

Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar al recurso

articulado por el Ministerio Público.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , estimando su motivo único, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha veintitres de enero de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra Marco Antonio , por delito de robo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al

Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra Marco Antonio con D.N.I. nº de 20 años de edad, nacido en Huelva el 29 de mayo de 1.966, hijo de Jesús Luis y Francisca , nacido en esta capital, soltero sin profesión conocida, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 28 de abril al 2 de mayo de 1.985; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen

en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por valor superior a 30.000 pesetas, de los artículos 500 y 505, en relación con el nº 2 del artículo 506, todos ellos del Código Penal, pero apreciable, no en grado de frustración, sino como delito consumado, con las correspondientes consecuencias de la cuantía de la pena que ha de ser impuesta.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los demás fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Marco Antonio , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por valor superior a 30.000 pesetas, en grado de consumación y en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Olga en la cantidad de 13.000 pesetas por los daños causados y al pago de las costas procesales.

Se admite y da por reproducido el resto del fallo que se contiene

en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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