SAP Zaragoza 396/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APZ:2009:2547
Número de Recurso352/2009
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00396/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005610 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 352 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY

Apelante/s: Cristobal , AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Apelado/s:

Procurador:

SENTENCIA Nº 396

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a diez de Septiembre del año dos mil nueve.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Arganda del Rey bajo el núm. 367/2008 y en esta alzada con el núm. 352/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apeladas, la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y dirigida por el Letrado Pablo Martínez Muñoz, y, Don Cristobal , representado en esta alzada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino y dirigido por la Letrada Doña Gema Gómez Rodríguez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Beatriz Salcedo López, en representación de Cristobal y en consecuencia debo condenar a la aseguradora Axa Aurora Ibérica al pago de treinta y ocho mil quinientos veintitrés con setenta y dos euros (38.523,72 euros), más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma expuesta en el fundamento jurídico sexto y el procesal desde la fecha de la presenta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y de Don Cristobal se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándose el de la primera en error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente, para desde la valoración que dicha recurrente realiza de la resultancia probatoria extraer que no cabe llegar a las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida, pues lo único acreditado es el punto de colisión y que el conductor del vehículo por ella asegurado lo único que manifestó es que no sabía muy bien la dirección a tomar y en la rotonda frenó, por lo que no puede extraerse que la colisión se produjo cuando pretendió de nuevo incorporarse a la glorieta, manifestación que únicamente realiza el demandante, sin existir otro medio de prueba que así lo acredite, siendo lo único probado que dicho conductor frena, para luego continuar por la glorieta, quedando probado, además, que la motocicleta es la que impacta contra el turismo en su aleta trasera izquierda, cuando éste se hallaba circulando correctamente por el carril exterior de la rotonda, hace referencia a diversos preceptos del Reglamento de Circulación, para estimar la inexistencia de culpa en el conductor del vehículo por ella asegurado; así como que también se da error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones que se pretenden en la demanda, ello en base al informe emitido por la Sra. Médico Forense, dando por reproducidos al respecto las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

El segundo de los recursos más arriba referidos, de la parte en la instancia demandante, se fundamenta en error en la interpretación del derecho en cuanto no se estima el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, valorado por la ahora apelante en 17.231,67 euros; en la aplicación del baremo referido a la fecha del siniestro, cuando debió serlo el existente al momento de estabilización de las lesiones; en la no aplicación del factor corrector del 10% sobre la incapacidad temporal; alegando en cuanto al primero de los extremos que queda probada la existencia de un menoscabo funcional, que afecta al lesionado a lo largo de su vida, de forma parcial, pero permanente; en cuanto al segundo de los extremos, señala que en la sentencia se aplica el baremo vigente al tiempo del siniestro, y no el que lo está al tiempo de estabilización de las lesiones; y en cuanto al tercero, se señala que en la sentencia se interpreta erróneamente la sentencia del TC de 28 de Junio de 2000 , al estimar que como no se ha probado una pérdida de ingresos concreta no está justificada la aplicación del factor de corrección, en concreto el solicitado, haciendo alegaciones en justificación de esa errónea interpretación; para terminar suplicando que con revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, se estima íntegramente la demanda fijando la indemnización en cuantía de 62.839,79 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO

Por interpuestos que se tuvieron los mencionados recursos se acordó dar traslado de los mismos a las respectivas partes contrarias, las que presentaron sendos escritos de oposición, para en base a las alegaciones que realizan, suplicar la íntegra desestimación del interpuesto de contrario.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 22, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esteSección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes razones de lógica y sistemática se ha de examinar con carácter prioritario el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., en la instancia demandada, en cuanto se contrae a la dinámica de producción del siniestro y la no responsabilidad en el mismo del conductor por ella asegurado, por lo que su estimación llevaría a hacer innecesario el examen del interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal , en la instancia demandante, y entrando en el conocimiento de la referida cuestión, es de comenzar señalando que la progresiva objetivación que de la culpa extracontracutal, a través de la inversión de la carga probatoria, se viene produciendo no alcanza a los supuestos derivados de la colisión de vehículo a motor, pues en tales casos desaparece el fundamento de aquella objetivación, cual es la creación del riesgo y el interés, dado que en tales supuestos los respectivos conductores se encuentran en igual situación generadora de riesgo y actúan con similar interés, por lo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que se ejercita pesa sobre la parte demandante y entre esos hechos se encuentra la determinación de la forma o dinámica del producción del siniestro, como presupuesto necesario para la determinación de culpa en uno, en otro o en ambos conductores, extremo respecto al cual por las partes se mantienen diferentes versiones, así el demandante manifiesta que el día del siniestro circulaba correctamente a los mandos de la motocicleta que reseña, por la Avda. Madrid, Arganda del Rey, haciéndolo por el carril interior de una de las rotondas existentes en dicha vía, cuando de manera brusca y totalmente imprevista, el vehículo automóvil, que se describe, asegurado por la demandada, tras haber señalizado inicialmente que se disponía a abandonar la rotonda, cambia de opinión y realiza un giro brusco con la intención de incorporarse de nuevo a la misma, lo que provoca que pierda el control de su vehículo y con posterioridad golpee al demandante; la demandada niega que el demandante circulara correctamente, siendo clara y patente su responsabilidad en la producción del siniestro, pues como el mismo reconoce circulaba por el carril interior de la glorieta, el asegurado por la demandada por el exterior y a su vez está reconociendo que pretende salir de la misma, indicando que, lógicamente, si un conductor circula por una vía de dos carriles y lo hace por el carril de la izquierda y pretende girar a la derecha tendrá que hacerlo desde el carril derecho, siendo indiferente que ambos carriles discurran en paralelo o en forma circular, por lo que el demandante si pretendía cruzarse por delante del conductor del turismo para salirse a la derecha tenía que haberse cerciorado de que podía hacer dicha maniobra sin que la misma cortara la trayectoria del turismo, siendo lo anterior, así dicho por la Guardia Civil instructora del atestado, no aportado completo por la demandante, omitiendo una hoja, que se acompaña a la contestación a la demanda, para hacer referencia a lo que en ella se recoge como posible causa del accidente: "no abandonar el vehículo b (el conducido por el demandante) la glorieta por el carril derecho"; tachando de inverosímiles las manifestaciones del demandante, tanto la de la demanda, como las realizadas en su momento a la Guardia Civil, y así...

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