STSJ Cataluña 782/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2009:11971
Número de Recurso658/2006
Número de Resolución782/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 782/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 658/2006, interpuesto por INDUSTRIAL QUÍMICA LASEM, S.A. representada por la Procuradora DOÑA INMACULADA GUASCH SASTRE y dirigida por la Letrada DOÑA ANA CLARAMUNT FREIXANET, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 7 de julio de 2006 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006, por la que se otorga a la recurrente autorización ambiental para el ejercicio de la actividad recogida en el proyecto de planta de producción de "ésters", emplazada en el Polígono Industrial Pla del Camí del término municipal de Castellgalí.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declaren no conformes a derecho y nulas las resoluciones recurridas en cuanto establecen límites para el vertido del afluente depurado más restrictivos que los previstos en el anexo II del Decreto 130/2003 , declarando la situación jurídica individualizada de la recurrente de modo que los límites aplicables sean los establecidos en dicha norma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 2 de septiembre de 2009.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 7 de julio de 2006 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006, por la que se otorga a la recurrente autorización ambiental para el ejercicio de la actividad recogida en el proyecto de planta de producción de "ésters", emplazada en el Polígono Industrial Pla del Camí del término municipal de Castellgalí.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Artículo 8.2 del Decreto 130/2003, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de servicios públicos de saneamiento. Imposición de límites más restrictivos no motivada; ruptura del principio de confianza legítima; tratamiento desigual injustificado e inmotivado; 2. Artículo 89.3 de la LPAC. Desestimación en la resolución de 7 de julio de 2006 de las alegaciones presentadas a la propuesta; 3. Artículo 9.3 de la CE. Argumentos recogidos en la resolución de 7 de julio de 2006 . Falta de motivación.

SEGUNDO

El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, con remisión a otras anteriores, de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ). Conforme a lo establecido en el artículo 89.5 de la citada Ley , la aceptación de informes o dictámenes...

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