STSJ Andalucía , 4 de Septiembre de 2009
Ponente | ANGEL SALAS GALLEGO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:8625 |
Número de Recurso | 370/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En la ciudad de Sevilla, a 4 de Septiembre de 2009.
Vistos los autos 370/06, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil "Agropark Algeciras, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paneque Caballero, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Fue fijada la cuantía en 157.567'82 euros.
Se turnó la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida, al igual que la codemandada.Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
La parte actora formula su recurso contra la resolución del TEAC de fecha 14 de Diciembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada deducido frente a resolución del TEARA de 29 de Octubre de 2004, reclamación 11/1278/02, sobre liquidación por ITP.
Los antecedentes que deben ser tenidos en consideración están claramente expuestos en la resolución del TEAC, y más resumidamente, en la propia demanda, sin que se produzca cuestión alguna al respecto entre las partes. Muy resumidamente exponer, para centrar adecuadamente el tema a resolver, que el Ayuntamiento de Algeciras otorgó a la actora concesión de obra pública para la construcción y explotación de un parque acuático en dicha localidad, fijándose el pago de un canon anual de 6.010'12 euros y la obligación de revertir la totalidad de las obras, instalaciones, enseres y demás elementos afectos al vencimiento de la concesión, que tiene un plazo de cincuenta años.
Para las resoluciones recurridas, la base imponible del ITP ha de coincidir con el presupuesto de ejecución material de las obras, esto es, 3.386.552'96 euros, cuantía a la que se añadió el resultado de capitalizar al 10% el canon anual de explotación, aplicando las reglas de valoración b) y c) del art. 13.3 del TR de la Ley del Impuesto (RDLeg 1/93 ).
La parte actora considera, en cambio, que la base imponible ha de ajustarse al valor neto contable que tenga en el momento de la reversión, que según el cuadro de amortizaciones establecido de conformidad con el Plan General de Contabilidad y utilizado por ella para la declaración anual del Impuesto de Sociedades, será, al final del período concesional, de 503.770'32 euros.
Antes de nada, es de destacar que la parte actora se limita en el presente recurso a reiterar las alegaciones vertidas en vía económico administrativa, sin efectuar una crítica de las resoluciones dictadas por TEARA y TEAC, lo que, de por sí, ya sería bastante para desestimar el recurso. Mas, entrando a valorar lo actuado, hemos de decir que en su redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, que es la que debemos aplicar, y no otra, dispone el art. 13.3 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto a la valoración de la base imponible de las concesiones administrativas lo siguiente: Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho...
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ATS, 4 de Marzo de 2010
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