STS 834/1989, 25 de Septiembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:13097
Número de Resolución834/1989
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 834.Sentencia de 25 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción de contrato de trabajo. Despido procedente: Indisciplina o desobediencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.1 y 2.b), 55.3 y 41 ET.

DOCTRINA: Procede el despido porque los requerimientos realizados para que cumpliera el plan de

visitas previsto, la falta de contestación informando de cuanto se interesaba conocer y la absoluta

falta de realización de la actividad contratada, constituyen una evidente desobediencia que no

queda justificada por la modificación del contrato de trabajo, que ni es sustancial ni coincide con los

supuestos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ramón , representado por el Procurador señor don Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Bristol Myers, SAE. representada por el Procurador señor don Felipe Ramos Cea y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Ramón contra Bristol Myers, SAE. España, debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto el actor y, en su virtud, debo igualmente declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes en litigio, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación en favor del trabajador despedido.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que don Ramón , mayor de edad, casado y vecino de Sevilla, comenzó a prestar servicios el 1 de octubre de 1985 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bristol Myers, SAE. España, ostentando últimamente la categoría de delegado, con un salario de 6.034 pesetas diarias, incluidos todos los conceptos salariales, habiendo prestado sus servicios en la denominada línea de hospitales, lo que suponía que se dedicaba a visitar los médicos de instituciones hospitalarias de Sevilla que tenía asignados, además de los de Cádiz y Jerez. 2.° El 4 de diciembre de 1986 causó baja por enfermedad y alta el 16 de febrero de 1987. 3.° Durante el mes de enero 1987 la empresa suprimió la denominada línea hospitalaria, en la que trabajaba, según se ha dicho, el actor como delegado, y al reincorporarse a su puesto de trabajo el 16 de febrero último se le hizo saber, y el 2 de marzo se le asignaron 4 rutas que debería realizar, así como la visita a instituciones hospitalarias de Sevilla y a un grupo de médicos particulares de esta ciudad. 4.º El actor no ha realizado el trabajo referente a las rutas que se le habían asignado, no obstante las comunicaciones que sobre el particular se le remitieron por escrito los días 6, 9 y 17 de marzo, insistiéndole en el deber de hacerla así como de remitir los informes correspondientes, informes que no efectuó ni tampoco indicó su plan de trabajo no obstante los referidos requerimientos, por todo lo cual fue despedido el día 24 de marzo, mediante carta de esta misma fecha, que se da aquí por reproducida, en la que se hace referencia a la conducta anteriormente expresada, además de otros particulares. 5.° Previo intento de conciliación en el IMAC sin que hubiera avenencia, el 14 de abril pasado interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ramón , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Rosch Nadal, en escrito de fecha 4 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del artículo 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del artículo 54 números 1 y 2.b) del ET en relación con la 1 .a frase del articulo 55 número 3 del ET . Tercero. Al amparo del artículo 167 número 1 de la LPL por violación del artículo 41 números 1 y 2.b) del ET en relación con los artículos 1 y 2 del RD 696/1980 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1989, lo que tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el recurrente, en este primer motivo, que se modifique la redacción de los hechos probados, para que se haga constar que el demandante había presentado papeleta de conciliación ante el IMAC, antes de que fuere despedido, pero tal consignación no procede por lo siguiente: a) porque según aparece en la certificación a la que el recurrente se refiere, no consta la citación de la parte demandada en estos autos y por tanto, no puede admitirse que tuviera conocimiento de dicho intento para que instara la resolución del contrato; b) del mismo escrito de interposición del recurso, se desprende que no fue seguido de la presentación de la correspondiente demanda jurisdiccional al decir "... y sólo cuando se produce el despido, y por economía procesal se formuló únicamente la demanda por este concepto»; y c) por último, porque dicha cuestión se plantea como nueva en el recurso pues no fue propuesta por el actor ni en la demanda ni en el acto del juicio, aparte de no ser excluyeme, la simple presentación de la aludida papeleta, de este proceso. Tampoco puede prosperar las felicitaciones a las que se refiere, y la circunstancia de no haber sido sancionado con anterioridad, porque las primeras se refieren a su actuación en el último trimestre de 1985 y primero de 1986 y el despido ha tenido lugar en 1987 y respecto al hecho negativo, aparte de dicho carácter, es algo que ha de presumirse mientras no se demuestre lo contrario y tanto unas como otras circunstancias, son irrelevantes para el pronunciamiento que ha de recaer, porque se enjuicia una conducta muy posterior determinante del despido y sabido es que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, se ponderan las circunstancias personales y objetivas concurrentes en la actuación que se enjuicia. Por último de la comparación entre el contenido de los folios 69 al 85 y 118, 119 y 200, no se obtiene de manera clara y concluyente que resulte perjuicio para el que demanda, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este motivo, formulado al amparo del artículo 167 número 5 de la Ley Procesal Laboral.

Segundo

Citando el artículo 167 número 1 de la Ley rituaria mencionada, atribuye a la sentencia impugnada, aplicación indebida del artículo 54 números 1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55 número 3 del mismo texto; pero es claro, que no habiendo sufrido modificación el relato de los hechos configurados en la sentencia citada como probados, no puede menos de destacar el incumplimiento que se manifiesta de manera clara y terminante, por parte del empleado, lo que el mismoviene a admitir en el recurso, si bien disculpa dicha actuación impulsada por una causa justificada, cuestión a la que nos referiremos posteriormente. Efectivamente, los requerimientos realizados para que cumpliera el plan de visitas previsto, en los días que en los hechos de la sentencia se indican, la falta de contestación informando de cuanto se interesaba conocer y la absoluta falta de realización y de actividad contratada, no puede ser desconocida como grave y trascendental, porque deja de satisfacer totalmente la labor que tiene encomendada, y ello, cuando no se limita a un día, sino que se extiende desde el 17 de febrero al 24 de marzo en el que fue despedido, siéndole pedido los días 6, 9 y 17 de este último mes los datos que reflejaran su actuación, sin cumplirlo; constituye una evidente desobediencia y que no queda justificada, cual intenta sostener el recurrente, porque la modificación que se dice sufrida y que refleja el relato de hechos, ni es sustancial ni coincide con los supuestos del artículo 41 número 2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no cambió el sistema de remuneración ni el de trabajo y rendimiento. Recuérdese que el actor instó la modificación del relato de hechos para que se consignase la existencia de un perjuicio como consecuencia de la variación introducida y que no se aceptó porque no aparecía demostrada; pero es que no intentó acreditar una variación en la remuneración, ya que tanto en un caso como en otro, las percepciones en el plan de 1986 y en el de 1987 tienen el mismo carácter, así como tampoco varía el trabajo puesto que sigue atribuida la visita a hospitales y a médicos individualmente considerados, lo que había de realizar tanto en uno como en otro plan. Luego no existe esa variación sustancial que hubiere podido justificar una negativa a los efectos de apreciar su influencia en la desobediencia. Al no aparecer disculpa justificativa de su posición negativa, el incumplimiento aparece como grave y querido, lo que supone, que no se vulneró el artículo que inicialmente se mencionó y que el despido se calificó adecuadamente.

Tercero

por último acusa violación del artículo 41 número 2.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril , denuncia que no alcanza éxito por las razones que se han expuesto en el punto precedente, a lo que podía añadirse, que es claro, que en ningún momento aparece modificación del horario que es el extremo recogido en el apartado b) del número 2 del artículo 41 . Pero es evidente que por el desarrollo de éste, se refiere al apartado e) del número y artículo citados, sistema de trabajo y rendimiento, lo que no ha sido variado, puesto que el sistema es el mismo, visitas a hospitales y médicos, que en Sevilla era lo mismo y las cuatro rutas no identificadas, sustituyeron a la de Jerez y Cádiz, pero sin que se haya justificado que su rendimiento resultase alterado, antes bien resulta similar conforme se desprende del examen de los recibos de salarios de los últimos meses de 1986 y los tres primeros de 1987. En consecuencia, al no haberse cometido la infracción acusada, amparada en el artículo 167 número 1 y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla hoy Juzgado de lo Social de fecha 25 de mayo de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Bristol Myers, SAE. España, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia hoy Juzgado de lo Social con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso. Antonio Martín Valverde. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández Martínez. Rubricado.

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