STS 880/1989, 22 de Septiembre de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:7901
Número de Resolución880/1989
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 880.-Sentencia de 22 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Médicos titulares. Acceso. Normativa aplicable.

Proceso contencioso-administrativo. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento personal. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1130/1981; Decreto 2120/1971; Decreto 3303/1978 .

DOCTRINA: Las Comunidades Autónomas corresponsables de la convocatoria estaban

especialmente identificadas y debieran ser emplazadas, bien en la forma implícita de recabar de

ellas el expediente, o bien mediante diligencia expresa de emplazamiento. No ocurría lo mismo con

las demás partes que se han unido a la apelación, porque ellas no eran conocidas en el momento

de admitirse el recurso, que sólo se determina su interés cuando se publicaron las listas de

aprobados y las plazas vacantes.

Sin embargo las Comunidades afectadas han tenido intervención en esta instancia, por lo que no se

ha producido indefensión, por lo que no procede la nulidad de actuaciones.

El Decreto 1130/1981, invocado en la Orden de convocatoria regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo de Médicos titulares, y en su art. 1.° numera la normativa complementaria, para lo no previsto en él, sin citar el Decreto 3033/1978, mientras en la Disposición Final 2.º deroga las

disposiciones de igual o menor rango que se le opongan. Tampoco pondera la sentencia apelada,

las normas 6.1.1 y 6.1.2 de la Orden de convocatoria en relación con el anexo I y II del Decreto 2120/1971 , que fija los méritos de los especialistas.

Del estudio conjunto de esa normativa se desprende que el único sentido razonable que cabe

atribuir a esa condición preferente del art. 2.° del Decreto 3033/1978 , es el de que en los casos de

igualdad de méritos y puntuación, se resuelva la provisión en favor del especialista de Medicina

familiar y comunitaria, de modo que para poder apreciarla los recurrentes deberían haber concurrido

a la convocatoria y alegar su condición ante el Tribunal; eso si se soslaya el Decreto 1130/1981 .En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 22 de diciembre de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 43.177, sobre convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares; habiendo sido parte don Pablo , representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz; don Carlos Jesús , don Jesús Manuel

, don Ángel Jesús y doña María Esther , representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil; la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia; don David ; doña Paloma , don Jesús , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 27 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador don Alejandro González Salinas, quien se personó asimismo en nombre de don Arturo , doña Emilia , don Esteban , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Esther , doña Encarna y don Gregorio . Asimismo han sido parte en esta instancia: la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia; la Comunidad de Castilla León, representada por el Procurador Bonifacio Fraile Sánchez; la Comunidad Autónoma de la Rioja; representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa; la Junta de Galicia, representada por la Procuradora señora Noya Otero; don Carlos Francisco , don Íñigo , don Alexander , doña Claudia , don Luis Miguel , don Oscar , doña Montserrat , don Evaristo , don Pedro Antonio , don Sergio , doña María Antonieta , doña María Inmaculada , doña Alejandra , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , obrando cada uno de ellos en su propio nombre y derecho;siendo parte igualmente la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado don Sixto Santolino Martín; y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de doña Ángela , don Domingo , don Juan María , don Rogelio y de don Felix .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1986 , en el recurso número 43.177, interpuesto por doña Ángela y otros, contra la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo del Médicos Titulares, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso número 43.177, interpuesto por doña Ángela , don Domingo , don Juan María , don Rogelio y don Felix , representados por el Procurador señor Vázquez Guillen, contra la resolución dictada por el üustrísimo señor Director General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fecha 12 de febrero de 1982, confirmatoria de la Orden de 30 de julio de 1981 , que convocó pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares, debiendo revocar como revocamos el mencionado Acuerdo por no ser conforme a derecho y anulamos el mismo y la Orden de 30 de julio de 1981 , y debemos acordar y acordamos que se efectúe nueva convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares, modificando sus bases, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.º y 3.° del Real Decreto de 29 de diciembre de 1978 , mediante el reconocimiento en dichas bases y convocatoria de la "condición preferente" que asiste a los recurrentes como especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria para acceder al procedimiento de selección de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria impugnada; preferencia que será recogida expresamente en las Bases rectoras del concurso-oposicón mediante la asignación expresa de la correspondiente puntuación a los concursantes opositores poseedores del tan citado título de Especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria; sin efectuar declaración sobre las costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en primer lugar el Abogado del Estado para mantener el recurso y solicitar la revocación de la sentencia apelada por las mismas razones expuestas en la Primera Instancia.

Tercero

Han comparecido también en el rollo y se les ha tenido como apelantes, los siguientes: El Procurador don Rafael Torrente Ruiz en nombre y representación de don Pablo ; el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de don Carlos Jesús y otros; el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre de la Generalitat de Catalunya, y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre de David y otros, y de don Arturo y otros; el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de la Comunidad de Castilla y León; el Procurador don Ángel Deleito Villa en nombre de la Comunidad Autónoma de la Rioja; la Procuradora señora Noya Otero en nombre de la Junta de Galicia; don Carlos Francisco y otros que actúan en su propio nombre y derecho; el Letrado don Sixto Santolino Martín en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, los cuales solicitaron la nulidad de actuaciones que les fue denegada y formularon alegaciones en las que, tras reiterar la petición de nulidad de actuaciones por no haber sido emplazados en la Primera Instancia se sumaron a las peticiones del Abogado del Estado y adujeron las razones que a su juicio se oponían a los fundamentos de la sentencia apelada, por entender que los artículo 2.º y 3.º del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre , no autorizan las drásticas conclusiones a que llega dicha sentencia, solicitando todos ellos en cuanto al fondo la estimación de la apelación, o bien algunos de los apelantes que, en cualquier caso, se arbitraran términos razonables de ejecución para evitar las grandes perturbaciones que podría ocasionar la simple confirmación del fallo apelado. También compareció el Procurador señor Vázquer Guillen en nombre de los recurrentes, apelados, quien alegó 880 lo que a su derecho convino.

Cuarto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 15 de septiembre del año en curso, a las diez treinta horas, en que tuvo lugar previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las solicitudes de nulidad de actuaciones debidas a la falta de emplazamiento personal a los interesados en la Convocatoria y a las Comunidades Autónomas afectadas por la provisión de plazas a que dieron lugar las pruebas selectivas convocadas, que fueron denegadas en cuanto pedimentos incidentales, han de ser estudiadas ahora en su carácter de pedimento principal de los apelantes que comparecieron en el rollo de la Segunda Instancia. De todas esta peticiones, la de más peso es, la formulada en nombre de la Generalidad de Cataluña que aparece en el preámbulo de la Orden de 30 de julio de 1981 , como órganoespecialmente interviniente en la Convocatoria del que se había recabado el acuerdo para incluir las 218 plazas mencionadas en el norma 1.1 de dicha Orden. También el Gobierno del País Vasco se hallaba en las mismas circunstancias respecto a 105 plazas. No parece haber duda de que, impugnada globalmente la Orden precitada, las Comunidades Autónomas correspon-sables de la convocatoria, estaban especialmente identificadas y debieron ser emplazadas, bien en la forma implícita de recabar de ellos el expediente en que se documentó el acuerdo, o bien mediante diligencia expresa de emplazamiento. No ocurre lo mismo con las demás partes que se han unido a la apelación, porque ellas no eran conocidas al momento de admitirse el recurso, y sólo se determinó su interés cuando se publicaron las listas de aprobados y las plazas vacantes. Sin embargo, la Generalidad de Cataluña ha tenido intervención en esta instancia y en general podemos concluir que todos los posibles puntos de vista sobre el fondo de la cuestión debatida han sido expuestos y argumentados con todo detalle y no se han producido indefensión, por lo que no procede declarar la nulidad de lo actuado ni retrotraer el proceso a la fase de emplazamiento.

Segundo

La sentencia apelada se decidió en favor de la tesis de los recurrentes ateniéndose a letra del texto del artículo 2.º del Real Decreto de 29 de diciembre de 1978 , pero ni el texto es tan claro que no necesite el examen de su sentido preciso, ni cabe desentenderse del tenor de la orden de convocatoria en su totalidad o de los precedentes que explican la creación de la especialidad y de otras normas relacionadas con el régimen de ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares.

Tercero

En efecto: a) La sentencia no examina la totalidad del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, en particular de su Disposición Transitoria que ordena respetar los «derechos adquiridos de los facultativos que en la actualidad desempeñen plazas de Asistencia Primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de la Seguridad Social...»; ni por tanto pone en relación dicha Disposición Transitoria con la norma 2.2 que regula el turno restringido, b) Tampoco acude al Real Decreto 1130/1981, de 5 de junio («Boletín Oficia) del Estado», 16 de junio de 1981), invocado en el preámbulo de la Orden impugnada. Este Decreto regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Médicos Titulares, y en su artículo 1.° enumera la normativa complementaria para lo no previsto en él, sin citar el Real Decreto 3303/1978 , mientras que la Disposición Final 2ª deroga cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», c) Igualmente tampoco parece haber ponderado las normas 6.1.1 y 6.1.2 de la Orden de convocatoria en relación con el anexo II, del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto , que fija el baremo de méritos para Médicos y concede puntuación a los especialistas, al cual también cita el preámbulo de la Orden.

Cuarto

El estudio conjunto de todas las normas reglamentarias citadas impide considerar que la expresión «será» condición preferente etc., del artículo 2.° del Real Decreto 3303/1978 se convierta en único principio rector intocable a efectos anulatorios automáticos de la convocatoria. Los mismos recurrentes vacilan al señalar el modo de hacer efectiva esa condición preferente entre que se les asigne un apartado de turno restringido o que se les conceda puntuación de méritos en el turno libre; vacilación que indica la falta de precisión del texto en que se asienta de modo casi exclusivo la sentencia. Desde luego no es posible entender el artículo 2.° del Real Decreto 3303/1978 , como el establecimiento de un turno restringido para ingreso. El único sentido razonable que cabe atribuir a esa condición preferente, es el de que en casos de igualdad de otros méritos y servicios y de puntuaciones de los ejercicios teóricos se resuelva la provisión de puestos en favor del especialista de Medicina de Familia y Comunitaria, de modo que para poder apreciarla los recurrentes deberían haber acudido a la convocatoria y haber alegado ante el Tribunal calificador el título preferencial, y eso en el caso de que se soslaye la Disposición Final 2.a del Real Decreto 1130/1981 .

Quinto

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, y revocarse la sentencia recurrida, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

  1. Que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

  2. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de diciembre de 1986, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 43.177. A esta apelación se sumaron en esta instancia, el Procurador don Rafael Torrente Ruiz en nombre y representación de don Pablo ; el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre de don Carlos Jesús y otros, reseñados en el encabezamiento de esta resolución; el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre de la Generalitat de Catalunya, y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre de don David y otros, reseñados en el encabezamiento de estasentencia, y de don Arturo y otros, igualmente referidos en el mencionado encabezamiento; el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de la Comunidad de Castilla y León; el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja; la Procuradora señora Noya Otero en nombre de la Junta de Galicia; don Carlos Francisco y otros, debidamente enumerados en el encabezamiento de la presente sentencia, que actúan en su propio nombre y derecho; el Letrado don Sixto Santolino Martín en nombre y representación de la Comunidad de Madrid. En consecuencia con lo anterior, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y declaramos ajustada a derecho la Orden de 30 de julio de 1981 («Boletín Oficial del Estado», de 8 de agosto) que convocó pruebas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares y la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo que denegó la reposición de la Orden de convocatoria.

Todo ello sin imposición expresa de las costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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