STS 899/1989, 3 de Octubre de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:5041
Número de Resolución899/1989
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 899.-Sentencia de 3 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Supuestos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores : Características.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Art. 69 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: El supuesto del art. 53 E.T . se caracteriza por ser aplicable a empresas de menos de

50 trabajadores y porque su causa radica en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un

puesto individualizado de trabajo. Por eso, la extinción del contrato al trabajo, que no obedece a

una situación de crisis empresarial, sólo se produce cuando la empresa no puede utilizar al

trabajador en otras tareas de la empresa, en la misma localidad, o en otro centro de distinta

localidad si aquél solicitase el traslado.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 175 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona al 18 de noviembre de 1987 , en el pleito seguido ante la misma con el n.° 1.004/86, sobre desestimación de recursos de alzada relativos a los expedientes de regulación de ocupación dictados por la Dirección General de Ocupación del Departamento de Treball de la Generalidad. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, designando para oír notificaciones al Procurador señor Muñoz Cuéllar y habiendo comparecido como coadyuvantes doña Olga y don Joaquín , representados por el Procurador señor Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1) Desestimar el presente recurso. 2) Sin especial condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Carlos Manuel , debidamente representado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo que fue admitido en ambos efectos, acordándose emplazar a las partes y remitir expediente y rollo al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo mantenida la apelación y personadas las partes, se da traslado a las partes, visto el contenido del suplico del señor Tinaquero Herrero, para que semanifiesten sobre la admisión indebida de apelación; lo que se lleva a efecto según consta en autos. Acordando la Sala por Auto de 30 de septiembre de 1988 declararla bien admitida.

Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Morales Price, en representación de la parte apelante, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que alegó cuanto estimó procedente a su derecho y suplicó a la Sala dicte sentencia declarando nula la Resolución dictada por el Departamento de Treball de la Generalidad de Cataluña.

Cuarto

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

Por el Procurador señor Tinaquero Herrero, como coadyuvante de la parte apelada, se evacuó el mismo trámite en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia que desestime la apelación y se confirme en todos sus términos la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de septiembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose ooseryado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos precisiones es conveniente realizar antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la parte apelante. Primero, que esta apelación ha sido interpuesta exclusivamente por uno de los recurrentes, por lo que el pronunciamiento del Tribunal «a quo» ha ganado firmeza respecto a quienes, con aquél, fueron también actores ante dicho órgano jurisdiccional. La segunda, que la presente apelación se declaró bien admitida, previa tramitación del correspondiente incidente, por auto de 30 de septiembre de 1988, que ganó firmeza al ser consentido por los apelados.

Segundo

La representación de la parte apelante aduce, en primer lugar, que su patrocinado tiene la categoría profesional de conductor, por lo que cualquiera que fuere la relación que pudiera establecerse entre la «contenerización» del sistema de recogida de basuras y la minoración de la mano de obra, ésta sólo podría afectar a los peones cargadores. Este alegato no puede ser compartido pues la innovación tecnológica introducida supuso la supresión de un camión, de los dos que venía utilizando la empresa para la prestación del servicio, y por ende la necesidad de prescindir de uno de los conductores.

Tercero

La misma suerte debe correr el alegato de que el expediente de regulación de empleo sólo puede tramitarse cuando afecta a una pluralidad de trabajadores, no a uno sólo. Y no porque se trate de una «cuestión nueva», como sostiene la parte apelada, pues en la demanda se invocó este motivo y el art. 69 de la Ley Jurisdiccional autoriza a deducir en los escritos de demanda y contestación cuantos motivos procedan aunque no se hubieren expuesto con anterioridad ante la Administración, sino porque la Sala entiende que no se ha producido en este caso una indebida utilización del procedimiento regulado por el art.° 51 del Estatuto de los Trabajadores . Los expedientes de regulación de empleo, con la consiguiente intervención de la autoridad laboral, sirven a la necesidad de poner fin -o suspender, en su caso- unas determinadas relaciones laborales por causas tecnológicas, económicas o de fuerza mayor en las que los puestos de trabajo servidos por los trabajadores afectados por la situación de crisis no cobran un valor relevante, en tanto que el supuesto previsto en el art. 53,c) del Estatuto de los Trabajadores , además de ser aplicable únicamente a las empresas de menos de cincuenta trabajadores, se singulariza porque su causa radica en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un «puesto individualizado de trabajo». Por eso, en tal caso, la extinción del contrato de trabajo, que no obedece a una situación de crisis empresarial, sólo se produce cuando no procede utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa, en la misma localidad o en otro centro de trabajo en distinta localidad si aquél solicitara el traslado, y por eso también el trabajador goza, durante el plazo de un año, si se volviera a crear la plaza amortizada, de una preferencia absoluta para ocuparla. No es éste el caso, pues cuando la empresa apelada acudió a la autoridad laboral para que autorizara la extinción de la relación de trabajo que le unía con el apelante no lo hizo porque se hubiera suprimido un puesto individualizado de trabajo ocupado por éste, sino porque para el puesto de conductor del único camión preciso para el desarrollo de su actividad necesitaba un solo conductor y no dos.

Cuarto

Por consiguiente, es procedente desestimar la presente apelación, sin que a efectos del pagode las costas debe hacerse pronunciamiento condenatorio por no concurrir ninguna de las circunstancias provistas en el art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia de 18 de noviembre de 1987, dictadapor la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 1004/86; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 15 de Julio de 1991
    • España
    • July 15, 1991
    ...Española y 6.3.°d) de la CEDH (así desde las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1989 ). Por otra parte, se debe señalar que el Tribunal «a quo» no estaba autorizada a dar lectura en el juicio a las declaraciones testificales, dad......
  • STS, 15 de Julio de 1991
    • España
    • July 15, 1991
    ...Española y 6.3.°d) de la CEDH (así desde las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1989 ). Por otra parte, se debe señalar que el Tribunal "a quo» no estaba autorizada a dar lectura en el juicio a las declaraciones testificales, dad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR