STS, 28 de Septiembre de 1989
Ponente | FRANCISCO SOTO NIETO |
ECLI | ES:TS:1989:4907 |
Número de Recurso | 952/1988 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Luis Pablo Y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Oviedo, que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto
Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Noriega Arquez respecto del primer procesado y Corujo y López Villamil respecto del
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- El Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana, instruyó sumario
con el número 50 de 1.986 contra Luis Pablo , Cosme , y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Oviedo, que con fecha 21 de abril de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO
RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Luis Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres por delito de
robo, convivía desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta ycinco con Celestina , la cual se
hallaba separada de hecho de su esposo Abelardo , conocido como Chapas con el que había tenido un hijo. Este aprovechaba las visitas al domicilio de su esposa para comunicar con el menor para ofender a ésta y a Luis Pablo el cual molesto por esta situación puso tales hechos en conocimiento de su amigo el también procesado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis tuvo una discusión con Augusto en la que llegó a herirle con una navaja en el
brazo y en la axila izquierda. Durante la mañana del día veintidós de marzo Augusto en compañía de su amigo Cosme que es mayor de edad y ha sido condenado con anterioridad a
estos hechos en sentencias de quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por delitos de resistencia y robo, se trasladaron al domicilio de Luis Pablo donde los tres decidieron dar un escarmiento a Chapas con el fin de que este cesara de molestarlos, quedando citados para la tarde de dicho día y recorriendo varios establecimientos de bebidas
donde no hallaron a aquel, por lo que decidieron ir a buscarle a su domicilio, sito en el Barrio de Las Piezas de Sama de Langreo, zona en la que Luis Pablo era conocido por haber residido en ella durante su
infancia y adolescencia, debido a lo cual se trasladó a su domicilio y regresó portando un pasamontañas de niño y unas medias de mujer en las inmediaciones del domicilio de Chapas Luis Pablo se puso el pasamontaña y los otros partieron las medias y las colocaron en su cara para evitar ser reconocidos. Tras llamar a la puerta Cosme e
identificarse como Luis Pablo , Chapas abrió la hoja superior de la puerta de la vivienda y asomó al exterior portando un palo con el que intentó golpear a Luis Pablo , sin advertir la presencia de los otros dos que se hallaban apostados uno a cada lado de la puerta y que le acometieron al tiempo que Luis Pablo lograba sujetar el palo,consiguiendo Augusto , con una navaja que los demás conocían que
portaba, propinarle unos golpes en los brazos y abriendo entonces uno de ellos la parte inferior de la puerta y penetrando en la vivienda Cosme y Augusto , mientras Luis Pablo quedaba en el umbral con el
palo para evitar que pudiera huir Chapas , al que Augusto continuó
golpeando con la navaja, infiriéndole cuatro puñaladas en la zona
izquierda del torax, una de las cuales alcanzó al ventrículo izquierdo del corazón y le ocasionó la muerte a los pocos momentos.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Pablo , Augusto y Cosme del delito de asesinato que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de homicidio con la concurrencia en todos ellos de la agravante de disfraz y en Cosme de la agravante de reincidencia, a la pena a CADA UNO de
DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abonen solidariamente entre sí y con la división
de cuotas por terceras partes a efectos internos, la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS al hijo del fallecido y QUINIENTAS MIL PESETAS A CADA UNO DE SUS PADRES Don Gregorio y Doña María Angeles y al pago de las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Pablo Y Cosme que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- I. La representación del primer procesado Luis Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Breve extracto de su contenido: Interpuesto al amparo del artículo
5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo jurisprudencia de esa Sala, se denuncia la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 in fine de la Constitución española, al entender que falta una mínima actividadprobatoria de cargo que lógicamente sea suficiente para fundar la culpabilidad del procesado Luis Pablo ;
Breve
extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al número 1º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por violación del
artículo 14 del Código penal, norma de carácter sustantivo infringida
por aplicación indebida, al no concurrir en el procesado Luis Pablo los elementos subjetivos exigidos para la autoría -animus
necandi, pactum escaeleris, animus adjuvandi-, sea en la modalidad
del número 1º del precepto, sea en la de su número 3º;
Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se
denuncia la infracción del artículo 16 del Código penal por
inaplicación, ya que la conducta que se atribuye al procesado Luis Pablo es la del auxiliador no necesario, propiamente la del
cómplice y no la del autor, pues su actuación en los hechos fue
periférica, no transcendente al resultado final que se produjo;
Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, se interpone al amparo del número 1º del artículo 849 del Código Penal, denunciándose la infracción por indebida aplicación de la circunstancia agravante 7ª del artículo 10 del Código penal, hechos probados que los procesados lograsen desfigurar su personalidad
poniéndose en la cabeza, uno de ellos, un pasamontañas de niño, y sendas medias los otros dos.
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La representación del segundo de los procesados Cosme , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION:
Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 por error de hecho en la
valoración de las pruebas ya que la sentencia recoge en el antecedente de hecho primero que mi representado acometió al
fallecido, cuando según se desprende de diversos documentos
auténticos, acta del juicio oral y declaraciones en Comisaría de Policía el mismo no tuvo participación en la pelea;
Breve
extracto de su contenido: Por infracción de ley del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoraciónde las pruebas al no existir una mínima actividad probatoria de la participación de mi representado en los hechos;
Breve
extracto de su contenido: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal número 1 al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal al no haber tenido participación alguna en los hechos y no poder ser incardinable la conducta del mismo en dicho artículo ya que solamente fué con los otros procesados al lugar donde ocurrieron los hechos con intención de dar una paliza a la víctima;
Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal número 1 al haberse cometido infracción por no aplicación del artículo 24 del Texto constitucional que recoge el principio constitucional de presunción de inocencia al considerar probado que mi representado es autor de un delito de homicidio sin basamento probatorio alguno.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1.989.
En relación con el recurso interpuesto por el procesado
Cosme , en el primero de sus motivos, con invocación del artículo 849, 2º, de la L.E.Cr., se aduce haberse cometido error de hecho en relación con la versión recogida en el "factum" atribuyéndole una intervención activa, de acometimiento, que no tuvo en la realidad. Se citan las diversas declaraciones de los coprocesados en el sumario y en el juicio oral. El motivo mereció en su día ser inadmitido. Olvida el recurrente que tales elementos en los que busca su apoyo no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales que se "documentan" a fines de constancia e integración en la causa, y que quedan sujetas a la valoraciónjudicial a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 de la L.E.Cr. y
117.3 de la Constitución. Se impone la desestimación del mismo.
Por infracción de ley y con apoyo otra vez en el
artículo 849,2º, de la Ley Procesal Penal, en el segundo de los motivos se habla de un error en la valoración de las pruebas al no existir una mínima actividad probatoria de la participación de dicho
procesado en los hechos. Se dice en el recurso que la sentencia da por probado sin basamento probatorio alguno la existencia de un concierto previo de voluntades para acometer al fallecido así como un acuerdo para causarle la muerte, cuando es lo cierto que no hay ni el más mínimo indicio de la existencia de tal concierto, ya que el propósito que les guiaba era dar una paliza a " Chapas "; no pudiéndose dar por probado que Cosme conociera la existencia de que el
homicida portara navaja alguna. En el motivo cuarto y por la vía del
artículo 849,1º, se aduce haberse cometido infracción por no aplicación del artículo 24 del Texto constitucional que recoge el principio de presunción de inocencia al considerar probado que el procesado es autor de un delito de homicidio sin respaldo probatorio
alguno. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, el cauce casacional hábil para la alegada
vulneración de derechos fundamentales, es el ofrecido por el artículo
5º.4 de aquélla. No obstante, y en aras de la mejor dispensación de
la tutela judicial efectiva, este Tribunal procede a dar respuesta a
antecitados motivos. El principio de presunción de inocencia exige para ser enervado la constancia, al menos, de un mínimo de actividad probatoria razonablemente de cargo, rodeada de las adecuadas garantías procesales y constitucionales, sobre la cual, y en méritos a su valoración en conciencia por el Tribunal de instancia, haya elaborado éste el cuadro de conclusiones, basamento de su
pronunciamiento inculpatorio.
Del examen de la causa, aparece que el procesado y
recurrente Cosme , en su declaración prestada ante lapolicía en presencia de Letrado (f. 86), ulteriormente ratificada
ante el Juzgado Instructor (f. 9 0), reconoce el acuerdo adoptado
con Augusto y Luis Pablo , a instancia de ellos, para dar una paliza a Abelardo , conocido como Chapas , con cuya
esposa convivía el referido Luis Pablo ; explicando cómo trataron de llevarlo a efecto y como se dirigieron el día de autos al domicilio
de Abelardo , proveyéndoles Luis Pablo de unas medias para taparse la
cara, mientras él lo hacía con un pasamontañas. Que al abrir la puerta Chapas empuñaba un palo de grandes dimensiones, originándose un forcejeo con sus amigos y viendo como Augusto propinaba un golpe en el pecho a Chapas con el gesto típico de pinchar, oyendo a éste decir
"socorro, me pincharon". En el juicio oral reconoce que él llamó a la puerta mientras sus amigos se apostaron a cada lado de la misma. La declaración de Augusto tiende a exculparse de haber sido él quien materialmente apuñalase a la víctima, pero en todas sus manifestaciones insiste en que Cosme no tuvo
intervención en los hechos (fs. 98, 102 y acta del juicio). Luis Pablo , en su declaración, atribuye a Cosme haber llamado a la puerta manifestando ser Luis Pablo , y penetrar en el "hall" de la vivienda junto con Augusto , no esgrimiendo arma alguna ni participando activamente en la pelea. Antes de ello, y en el momento
de abrir Chapas la puerta, Augusto extrajo de su bolsillo una navaja con la que pinchó a Chapas (f. 8 y 9), especificando en el juicio oral que Cosme estaba presente viendo lo que ocurría. Cosme insiste en que fue a la casa de Chapas en la idea de que se proponían sólo darle una paliza y que desconocía que Augusto
portase una navaja. No puede estimarse probado este extremo del conocimiento del porte de la navaja y sólo han de valorarse jurídicamente los actos de los procesados partiendo de que fue en el lugar de los hechos donde Augusto sacó inesperadamente el arma blanca en presencia de sus coprocesados, atendiendo a las reacciones apreciables en los mismos. No puede deducirse la existencia de un acuerdo antecedente a la presencia de los procesados en el domicilio de Chapas , para acabar con la vida de este, si bien al tiempo de tomarla iniciativa Augusto de pinchar a aquél, Cosme se apercibió de ello y traspuso el umbral de la puerta con Augusto contemplando sus posteriores y decisivos actos de apuñalamiento. Sólo en el parcial y limitado aspecto expuesto pueden acogerse los motivos
que se indicaron, dado que, en relación con los extremos reseñados, no puede apreciarse un refrendo probatorio de cargo.
El tercer motivo del recurso, acogido al número 1º del
artículo 849 de la L.E.Cr. atribuye a la sentencia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 407 del C. Penal, al no ser incardinable su conducta en la previsión del tipo, por no haber tenido participación en los hechos. La siginificación de la conducta de Cosme ha de medirse a raiz del momento en que quedó impuesto de las intenciones de Augusto , sacando una navaja y propinando algunos pinchazos a Chapas ; no obstante ello, penetra con Augusto en el "hall" de la vivienda, encapuchado como iba, asistiendo aunque fuera pasivamente al acto en que Augusto infirió cuatro puñaladas en el torax a la víctima. Su proceder es el propio del
cómplice en cuanto asumió, bien que tácitamente, un papel cooperador, aunque no pueda conceptuarse como necesario, en la realización del
hecho homicida. Lejos de ausentarse, irrumpe en la vivienda, contribuyendo con su conminatoria presencia, acentuada por el disfraz
que utilizaba, a propiciar un refuerzo psicológico para la
culminación del propósito homicida. El "pactum" que ligaba al recurrente con el autor material puede entenderse tácito y coetáneo a
la acción, realmente sobrevenido en el curso de la misma. Su colaboración dista de la primordial o principal, característica de la
autoría, no indispensable e imprescindible para la realización del
propósito criminal, auxilio eficaz y facilitador del resultado, pero sin el cual el hecho era también posible. Nos hallamos ante una complicidad de doble carácter, física, en cuanto la presencia de
Cosme , en la forma descrita, dotó de una mayor seguridad a la realización del acto criminal, y psíquica, fortaleciendo la voluntadde actuar del autor principal. Habrá de estimarse de modo parcial el
motivo, realmente encaminado a combatir la autoría atribuida.
En lo concerniente al recurso formulado por Luis Pablo , en el primer motivo, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2
de la Constitución española, al entender que falta una mínima actividad probatoria de cargo para fundar la culpabilidad del
procesado. Del examen de la causa, bien se aprecia que el propósito inicial que guió la actuación de los procesados fue el de proporcionar un escarmiento a Abelardo , " Chapas ",
propinándole una paliza, pero que, ya en el curso de la acción y al llegar a la casa de éste, la actividad desplegada siguió derrotero
distinto, surgiendo un ánimo homicida que cristalizó en la muerte de
referido " Chapas ". A diferencia del procesado Cosme , Luis Pablo
adoptó una postura activa, y en ese concierto "en ruta", tácito y simultáneo a la dinámica comisiva, consciente del riesgo gravitante
sobre la vida de Chapas , realizó actos de especial significación causal que contribuyeron eficazmente a la producción del letal
resultado. Es el propio recurrente, en su declaración prestada ante la Policía en presencia de Letrado, el que, después de narrar la decisión adoptada y los actos dirigidos a su realización, explica
como, al llamar a la puerta de Chapas , el mismo abrió la parte
superior, esgrimiendo en su mano un palo de grandes dimensiones, atribuyendo a Augusto la iniciativa de extraer de su bolsillo una navaja con la que pinchó a Abelardo , entrando aquél y Cosme en el "hall" de la vivienda. Asimismo reconoce que "asió con ambas manos el palo que portaba Chapas , arrebatándoselo, y colocándose
en la puerta de entrada para evitar que saliese"; su declaración fue
ratificada, también en presencia de Letrado, ante el Juez Instructor
(f. 7, 16 y 62), y, en general, coincide con la prestada en el juicio oral. La ocupación del palo que llevaba Chapas significó la privación al mismo de un instrumento defensivo del que se habíaprovisto sospechando la intención de violencia de los visitantes.
Pero, sobre todo, y esto es lo que configura el proceder de Luis Pablo
como propio de la autoría, habiendo observado que Augusto atacaba a Chapas con una navaja y que los otros coprocesados irrumpían
en la vivienda, su colocación en la puerta con el palo ocupado para evitar toda oportunidad de huida a Chapas , supone una actividad
principal, una contribución marcada por la esencialidad, un dinamismo con gravedad causal bastante para operar como condición necesaria del
supuesto delictivo. Ello conlleva la desestimación del motivo, así como la de los formalizados de número dos, por infracción de ley y
cauce del artículo 849,1º, por infracción del artículo 14 del C.
Penal, por aplicación indebida, y del tercero, con el mismo apoyo procesal y por infracción del artículo 16 del propio Código, por
inaplicación del mismo.
En el cuarto motivo, al amparo del número 1º del artículo
849 de la L.E.Cr., se denuncia infracción por indebida aplicación de la circunstancia agravante 7ª del artículo 10 del Código Penal, al no
indicarse que, efectivamente, lograran los procesados su propósito de
no ser reconocidos. Son requisitos precisos para la apreciación de la
agravante de disfraz: a) que el artificio instrumental empleado para la desfiguración o alteración de la apariencia del sujeto sea empleado al tiempo de la ejecución del hecho delictivo, careciendo de
significación, a efectos agravatorios, las maniobras disimuladoras u ocultadoras del rostro o de la apariencia física de la persona efectuadas "post delictum" para conjurar el riesgo de su detención; b) preordenación del empleo del disfraz en aras del logro de una mayor facilidad en la ejecución del plan delictivo o aseguramiento de
su impunidad, elemento culpabilístico imprescindible pese al sesgo eminentemente objetivo que impregna la naturaleza de la agravante; y,
-
eficacia en el uso del disfraz, es decir, que sea de una cierta entidad, logrando desfigurar la facies o el aspecto externo y habitual del sujeto, para impedir su identidad y posteriorreconocimiento (Cfr. Sentencias de 17 de diciembre de 1.975, 16 de
junio de 1.976, 19 de octubre de 1.978, 9 de abril de 1.981 y 4 de
octubre de 1.985 y 21 de octubre de 1.987). La "ratio" o fundamento de la circunstancia agravante de disfraz estriba en la mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración del hecho criminal, tanto en el ámbito
policial, como en el más relevante, procesalmente discurriendo, de
juzgados y tribunales, facilitándose de modo acusado la impunidad del delincuente merced a las dificultades identificatorias derivadas de
las alteraciones producidas en su aspecto exterior. Carece de toda
viabilidad el motivo. Es numerosa la jurisprudencia que ha venido reconociendo el carácter de disfraz al pasamontañas y a las medias utilizadas cubriéndose el rostro, cual efectuaron los procesados. La identificación de los mismos fue producto de una ardua labor investigadora de las fuerzas policiales y no de una defectuosidad o imperfección en el uso de las prendas desfiguradoras u ocultadoras de
que se ha hecho mérito. Procede la desestimación del motivo.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cosme , estimando parcialmente los motivos segundo, tercero y cuarto del mismo, desestimando el primer motivo; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 21 de abril de 1.988, en causa seguida a dicho procesado y a otros por delito de homicidio, con devolución del depósito que constituyó en su día y declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso.
Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Luis Pablo , contra la anterior sentencia en todos sus motivos, con pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el correspondiente destino legal e imposición de las costas procesales correspondientes a dicho recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos legales
oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana, con el número 50 de 1.986, y seguida ante la Audiencia
Provincial de Oviedo, por delito de homicidio, contra el procesado
Luis Pablo , de treinta años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Carlos y de Marí Jose , natural de Oviedo y vecino de La Felguera, casado, minero, con instrucción, sin que conste solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día veintiseis de marzo de mil novecientos ochenta y seis; contra Cosme , de veintinueve años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Jose Luis y Nuria , natural y vecino de Langreo, de estado soltero, sin profesión, con instrucción , con antecedentes penales y sin que conste solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y contra otro, en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de abril de
1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el
procesado Luis Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres por delito de robo, convivía desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco con Celestina , la cual se hallaba separada de hecho de su esposo Abelardo , conocido como Chapas con el que había tenido un hijo.
Este aprovechaba las visitas al domicilio de su esposa para comunicar con el menor para ofender a ésta y a Luis Pablo , el cual molesto por esta situación puso tales hechos en conocimiento de su amigo eltambién procesado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos por delito de utilización ilegítima de
vehículo de motor ajeno, que el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis tuvo una discusión con Carlos en la que llegó a herirle con una navaja en el brazo y en la axila izquierda. Durante la mañana del día veintidós de marzo Augusto en compañía de su amigo Cosme que es mayor de edad y ha sido condenado con anterioridad a estos hechos en sentencias de quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por delitos de resistencia y robo, se trasladaron al domicilio de Luis Pablo donde los tres decidieron dar un escarmiento a Chapas con el fin de que este cesara de molestarlos, quedando citados para la tarde de dicho día y recorriendo varios establecimientos de bebidas donde no hallaron a aquel, por lo que decidieron ir a
buscarle a su domicilio, sito en el Barrio de Las Piezas de Sama de
Langreo, zona en la que Luis Pablo era conocido por haber residido en ella durante su infancia y adolescencia, debido a lo cual se trasladó a su domicilio y regresó portando un pasamontañas de niño y unas medias de mujer y en las inmediaciones del domicilio de Chapas Luis Pablo se puso el pasamontañas y los otros partieron las medias y las colocaron en su cara para evitar ser reconocidos. Tras llamar a la
puerta uno de ellos, Chapas abrió la hoja superior de dicha puerta de la vivienda y se asomó al exterior portando un palo con el que
intentó golpear a Luis Pablo , forcejeando con él hasta que Luis Pablo consiguió hacerse con el palo, al tiempo que Augusto pinchaba en
los brazos, con una navaja que sacó en aquellos momentos, y cuya tenencia era desconocida de los otros, que entonces se apercibieron
de ello, a Chapas , irrumpiendo en la vivienda Cosme y Augusto , en tanto que Luis Pablo quedaba en el umbral con el palo para evitar que
pudiera huir Chapas , al que Augusto continuó golpeando con la
navaja, infiriéndole cuatro puñaladas en la zona izquierda del torax, una de las cuales alcanzó al ventrículo izquierdo del corazón y leocasionó la muerte a los pocos momentos.
Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal y no del de asesinato del artículo 406, inexistente la circunstancia de alevosía, así como la de
premeditación, aceptándose en lo necesario y en cuanto no se opongan a las consideraciones recogidas en la primera sentencia de esta Sala y a los hechos declarados probados, los razonamientos vertidos en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.
Del referido delito son responsables en concepto de autores conforme al número 1º del artículo 14 del C.P. los procesados
Augusto y Luis Pablo , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; y en concepto
de cómplice, a tenor del artículo 16, el procesado Cosme .
Se dan por reproducidos e incorporados al presente los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia. En cuanto a la responsabilidad civil han de tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 106 y 107 del C. Penal.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Luis Pablo , Augusto y Cosme del delito de asesinato que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo y a Augusto como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de homicidio con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena a cada uno de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a Cosme , en concepto de cómplice de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el
tiempo de la condena. Asimismo condenamos a dichos procesados a que en concepto de indemnización civil abonen la cantidad de cuatro millones de pesetas al hijo del fallecido y quinientas mil pesetas a cada uno de sus padres don Gregorio y doña María Angeles ; de dichas sumas responderán los autores,solidariamente entre sí, en dos quintas partes cada uno, y el
cómplice en una quinta parte; siempre con la subsidiariedad a que se
refiere el artículo 107, en los términos que el mismo establece. Condenando a tales procesados al pago de las costas procesales por
terceras partes.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad.
Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que
contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor relativo a Augusto y reclámese la pieza de responsabilidad
civil de los demás procesados.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Barcelona 117/2006, 20 de Febrero de 2006
...la jurisprudencia añade dentro de igual concepto el empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave (por todas, STS de 28.09.89), siempre que se dirijan contra la autoridad o sus agentes, cuando los mismos estén ejerciendo sus funciones, o actúen con ocasión de ellas......