STS 893/1989, 28 de Septiembre de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:4893
Número de Resolución893/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 893.-Sentencia de 28 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial. Indefensión. Nombramiento de funcionarios. Falta de notificación de resoluciones y participación en procedimientos que afectan al interesado. Cauce procesal adecuado para denunciar esos vicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La discriminación y falta de tutela judicial a la que se refiere la actora consistiría en no habérsele dado intervención en unos recursos administrativos que determinaron su cese en una plaza adjudicada en anterior concurso, y no habérsele notificado las pertinentes resoluciones. El remedio de estas deficiencias tiene su adecuado instrumento en las normas ordinarias contenidas en los arts. 48 y 79 de la LPA , que tienden a evitar la indefensión en los procedimientos administrativos, correspondiendo la corrección de la que pueda producirse a la JCA, que por la vía de los procesos que regula la Ley JCA habrá de hacer real el derecho de tutela del art. 24 de la CE . Lo que no cabe es pretender que se ha violado un derecho fundamental cuyo ejercicio no se ha intentado por el cauce legal oportuno.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 459 de 1989, ante la misma pende de resolución, tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por doña Marí Luz , debidamente representada, contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid , en el pleito seguido ante la misma con el número 803/1988, contra acto dictado por el Insalud, Tribunal que juzga las plazas de Facultativos Especialistas de Obstetricia-Ginecología de la Comunidad Autónoma de Castilla- León. Habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero: La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:Desestimamos la pretensión deducida por doña Marí Luz contra la Administración del Estado, en demanda de nulidad del acto del Tribunal que juzgó el concurso para la provisión de plazas de Facultativos Especialistas de Obstetricia-Ginecología de la Comunidad Autónoma de Castilla-León convocado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Valladolid de 11 de julio de 1986, por no apreciarse que el mismo infrinja los preceptos constitucionales invocados, y condenamos a la actora al pago de las costas de este proceso por imperativo legal».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala lo admitiera.

Por providencia de 9 de enero de 1988 la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la parte apelante; por el Procurador don Manuel Gómez Montes en representación del Insalud se presenta escrito de personación como parte apelada.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de septiembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala. Fundamentos de Derecho

Primero

La exposición escueta de los hechos en que se funda la pretensión de que se anule el acto administrativo impugnado, por entender que vulnera los artículos 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución , evidencia el acierto de la sentencia apelada, al estimar que no se había producido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

En el concurso celebrado para cubrir unas plazas de Facultativos Especialistas en Obstetricia y Ginecología de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, le fue asignada una de ellas a doña Marí Luz , si bien posteriormente, como consecuencia de recursos administrativos interpuestos por otros partícipes en las pruebas selectivas, la Administración obligó a formular nuevas calificaciones al Tribunal, de las que resulta que aquella quedaría fuera de plaza.

La discriminación y falta de tutela a la que se refiere la señora Marí Luz consistiría en no haberle dada intervención en los citados recursos administrativos ni habérsele notificado las pertinentes resoluciones.

El remedio de estas deficiencias tiene su adecuado instrumento en normas legales ordinarias que, como las contenidas en los artículos 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tienden a evitar cualquier tipo de indefensión en la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, correspondiendo la corrección de la que pueda producirse a la jurisdicción contencioso-administrativa, que por la vía de los procesos regulados en la Ley de la Jurisdicción habrá de hacer real el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24.1 del Texto Constitucional .

Lo que no cabe es pretender que se ha violado un derecho fundamental cuyo ejercicio no se ha intentado por el cauce legal oportuno.

Estas razones y las expresadas en la sentencia apelada, nos obligan a pronunciarnos en sentido desestimatorio del recurso.

Segundo

Conforme al artículo 10.3 de la Ley 62/1978 , deben imponerse las costas a la parte apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada el día 27 de diciembre de 1988 en el recurso 803/1988 . Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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