STS 1170/1989, 22 de Septiembre de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:4790
Número de Resolución1170/1989
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.170.-Sentencia de 22 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Prueba, identidad del responsable.

DOCTRINA: Para establecer una situación sancionadora no es suficiente acreditar la existencia de

la infracción sino determinar quién es el responsable de la misma.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta que, bajo defensa de Letrado, actúa en nombre y representación de doña María Angeles , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 1987 , versando el recurso sobre sanción por infracción de disciplina de mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Sección de la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número

45.191 de los que pende ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de marzo de 1983 y de 5 de febrero de 1985, resolutoria de la alzada del recurso interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos la mencionada resolución, en cuento sanciona, como infracción de disciplina de mercado, la falta de envoltura en el pan integran, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, y en consecuencia, imponer a la recurrente la sanción de 400.000 pesetas. Sin especial pronunciamiento en costas.»

Segundo

La mencionada sentencia fue recurrida tanto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, cuanto por la representación procesal de doña María Angeles , habiendo comparecido ambas en tiempo y forma ante esta Sala; formuladas alegaciones por ambas partes, la representación procesal de la Administración solicitó la revocación de la sentencia de instancia en lo que tiene de estimación parcial, la desestimación total del recurso jurisdiccional y la declaración de conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación; la representación de la Sra. María Angeles acepta en lo que le favorece la sentencia apelada y, sin hacer alegaciones sobre la falta de báscula, solicita la revocación de la sentencia en cuanto desestima las alegaciones sobre falta de peso por no haberse acreditado la existencia de la infracción; concluido el trámite de esta segunda instancia, se señaló la votación y fallo para el día 12 de septiembre de 1989.

Vistos el Real Decreto de 17 de noviembre de 1966 sobre disciplina de mercado; el Decreto de 31 de mayo de 1974 , sobre pruebas, presunciones y normas procedimentales sobre la materia; el Real Decreto de 28 de marzo de 1984 aprobando la reglamentación técnico-sanitaria sobre fabricación, circulación ycomercio del pan; la Orden Ministerial de 15 de febrero de 1978 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos Contenciosos-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1.º de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se acumulan dos impugnaciones contra la sentencia de instancia, una formulada por la representación de la Administración y otra por la de la Sra. María Angeles , debiendo iniciarse el examen de las mismas por esta última que se concreta en el punto relacionado con el cargo primero, dado que nada se alega respecto del segundo y se acata la sentencia recurrida con relación al tercero, no alegándose nada tampoco respecto del extremo relacionado con la validez o nulidad del Real Decreto de 17 de noviembre de 1966 ; en efecto, el único punto controvertido en esa impugnación es el relacionado con el acta levantada el día 25 de noviembre de 1981 en el establecimiento de doña Inés , sito en la calle de Jaime Vera, número 16, siendo de señalar que es cierto que la sentencia de instancia no aborda el tema del múltiple suministro del pan al despacho, tema que había sido planteado en vía de alzada y en la jurisdiccional y aunque es cierto que en el acta se reconoce por el Sr. Sebastián que el suministro de pan correspondía a la tahona de la otra impugnante, no lo es menos que ya en fase de alegaciones se suscita la cuestión y pese a ello no se hace prueba alguna al respecto, de la que resulte la procedencia del pan comprobado, con lo cual no se sabe realmente a quien corresponde cargar con las responsabilidades de la infracción cometida; y como para establecer una situación sancionadora no es suficiente acreditar la existencia de la infracción sino determinar quien es el responsable de la misma y esto último no resulta con claridad del expediente, pertinente resulta estimar el recurso de apelación respecto de este punto, a fin de hacerlo, a su vez, del recurso jurisdiccional; y no se alegue el contenido de la sentencia de instancia, por cuanto ella, en realidad, sólo guarda relación con los actas levantadas en los despachos de la calle Fuencarral, número 126 y de la calle Alburquerque, número 4, ambas relacionadas con la falta de báscula para efectuar las pesadas necesarias, particular éste que, como se ha indicado, no se discute.

Segundo

En cuanto a la impugnación del representante de la Administración no cabe tomarla en consideración, habida cuenta que, aunque es cierto que las piezas de pan integral se hallaban expuestas al público sin envolver o preservar especialmente, tal preservación o envoltura no era necesaria, por cuanto la legalidad aplicable, como se señala acertadamente en la mencionada sentencia de instancia, no exige tal requisito y, en cuanto a su expedición en esas condiciones, o sea, sin envolver, ello no resulta de las actas levantadas.

Tercero

En méritos de todo lo expuesto procede desestimar totalmente el recurso de apelación formulado por el representante de la Administración y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Sra. María Angeles , con el fin de considerar tan sólo el único extremo sancionable, que es la falta de básculas en los despachos mencionados de las calles de Fuencarral y de Alburquerque, lo que obliga a reducir la sanción señalada en la sentencia de instancia a la mitad de la impuesta, o sea a doscientas mil pesetas, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Estado y estimando como estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de doña María Angeles , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en cuanto ello sea necesario para reducir la sanción impuesta a 200.000 pesetas, debiendo quedar tal sentencia confirmada en cuanto al resto, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-José M. Reyes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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