STS, 22 de Septiembre de 1989
Ponente | JOAQUIN DELGADO GARCIA |
ECLI | ES:TS:1989:4771 |
Número de Recurso | 4767/1986 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Valentina Lopez Valero.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, instruyó
sumario con el número 49 de 1.985 contra Jesus Miguel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma
Capital que con fecha 27 de octubre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 17 horas del día 12 de septiembre de
1.985, el procesado Jesus Miguel , en unión de otro cuya conducta no se enjuicia en esta Sentencia, cuando acompañaban al súbdito suizo Jose Manuel con objeto de mostrarle lugares pintorescos para fotografiar, al llegar al lugar conocido por "TejarCurrito", en las afueras de La Algaba, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse, Jesus Miguel sacó un cuchillo y el otro otra arma análoga e intimidando al citado súbdito extranjero le arrebataron
5.000 pesetas de dinero y un bolso con una cámara fotográfica por
valor de 55.000 pesetas,dándose a la fuga, pero como fueran perseguidos por la víctima, arrojaron el bolso que recuperó después
la Policia al detener a los procesados dos dias después,
entregándoselo a su propietario. El citado Jose Manuel resultó herido en un dedo de forma no determinada, de cuya herida curó a los ocho dias. El citado procesado fue condenado en Sentencia de 5 de Junio de 1.983 por un delito de robo y en Sentencia de 1 de noviembre de 1.984 por
un delito de falsedad".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel como autor de un delito de robo, ya definido y circunstanciado a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas procesales correspondientes e indemnización a Jose Manuel en cinco mil
trescientas pesetas. Se declara ser de abono al procesado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le impone el tiempo privado de ella por esta causa. Y se aprueba por sus propios
fundamentos, con las reservas legales, el Auto de insolvencia dictado
por el Instructor".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Jesus Miguel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Jesus Miguel , se basa en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: Primero.-Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al habercometido la Sentencia recurrida infracción por aplicación indebida del artículo 512 del Código Penal. Segundo.-Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida por inaplicación de
los números 2 y 7 del artículo 61 del Código Penal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 1.989.
La sentencia recurrida condenó a Jesus Miguel , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años
de prisión menor.
Contra dicha resolución recurrió el referido condenado en base a dos motivos de casación por infracción de Ley, ambos al amparo del nº
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del artículo 849, que son examinados a continuación.
En el primero de dichos motivos estima el recurrente que hubo una indebida aplicación del artículo 512 del Código Penal y que
por tanto, no hubo consumación y procede rebajar la pena impuesta en
un grado.
El artículo 512 del Código Penal constituye una excepción a las normas generales que determinen sí un delito ha sido o no consumado. El robo con violencia o intimidación en las personas reúne en un solo tipo delictivo dos ataques diferentes, uno contra la propiedad por medio del apoderamiento de algún objeto mueble, y otro contra la persona al exigir que para tal apoderamiento se utilice algún procedimiento violento o intimidatorio contra alguien. La aplicación de esas normas generales haría necesario para la consumación de este delito complejo que se perfeccionaran ambos ataques; pero el artículo 512 simplifica la cuestión en el sentido de estimar consumada estaparticular infracción penal cuando se produce el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hubiera perfeccionado el acto contra la propiedad.
Por lo que respecta al caso presente no puede olvidarse que este delito de robo no necesita para su consumación el que exista un efectivo resultado lesivo para la vida o integridad física de alguna
persona, porque la violencia utilizada pudo no causar ninguna lesión y porque basta la intimidación sin agresión física para esta clase de
infracción. El artículo 501 después de indicar en sus cuatro primeros apartados las penas aplicables según la clase de violencia personal utilizada y su resultado, en su nº 5º utiliza la expresión "en los demás casos" para sancionar aquellos en los que,sin
producirse ninguno de los supuestos enumerados antes pero con violencia o intimidación en las personas, se realiza el apoderamiento
de alguna cosa mueble.
Por tanto, es posible, y así sucede con frecuencia y concretamente
en el caso presente,que exista un delito de esta clase de robo en el que haya habido violencia o intimidación sin el resultado lesivo que constituye el presupuesto para la aplicación del mencionado artículo
512, en cuyo caso no cabe acudir a esta norma especial y han de tenerse en cuenta los criterios generales sobre la consumación de los
delitos.
En el caso actual tiene razón el recurrente en cuanto que fue mal aplicado el citado artículo 512, porque en la relación de hechos probados de la sentencia de la Audiencia se dice que " el citado Jose Manuel resultó herido en un dedo de forma no determinada, de cuya herida curó a los ocho días",y con tal base fáctica no se puede relacionar dicha lesión con el robo de autos. Pero es lo cierto, conforme a tal relación de hechos, que mediante la intimidación
ocasionada por el uso de un cuchillo por parte del ahora recurrente y de otra arma análoga que utilizó el otro compañero se produjo el apoderamiento de cinco mil pesetas en dinero y de una cámarafotográfica, siendo recuperada esta última tras una persecución por
parte del perjudicado, y no así el dinero que se llevaron los autores
del hecho.
Por tanto, hubo una plena perfección en los dos ataques contra la
propiedad, pues existió un apoderamiento definitivo de las cinco mil
pesetas sustraídas, y el ataque contra la persona del ofendido, realizado por medio de la intimidación que le causaron sus agresores con las armas que utilizaron, lo que obliga a entender que el delito
fue consumado, y por ello, pese a reconocer que fue mal aplicado el
artículo 512, hay que rechazar el primero de los motivos del presente
recurso, ya que, en definitiva, se impuso la pena propia de un delito consumado que es la que correspondia al supuesto de hecho que se dio como probado.
Se alega en el segundo de los motivos del presente
recurso, también al amparo del nº 1º del artículo 849 (aunque, sin
duda por error, se citó el nº 2º), que no fueron aplicadas las reglas 2ª y 7ª del artículo 61 del Código Penal.
Es claro que no ocurrió así, sino que, por el contrario, la sentencia recurrida aplicó correctamente tales normas sobre la base de que el tipo de delito de autos, el robo con intimidación y uso de
armas, aparece penado en el nº 5º del artículo 501 con aplicación del último párrafo de tal artículo, con la pena de prisión menor en su
grado máximo, que comprende la privación de libertad por un periodo comprendido entre cuatro años dos meses y un día y los seis años, periodo que hay que dividir en tres partes iguales por mandarlo así el artículo 62 para determinar los tres grados, máximo, medio y
mínimo, de esta concreta pena. Y realizada tal operación puede comprobarse que la sanción de cinco años de prisión menor está comprendida en el grado medio de esta pena.
Como la regla 2ª del artículo 61 permite optar entre el grado medio y el máximo cuando concurre alguna circunstancia agravante, que el lo que sucede en el caso presente en el que se apreció la existencia de reincidencia, hay que estimar que fue bien aplicada esaregla 2ª del artículo 61.
Asímismo es claro que no se infringió la regla 7ª del mismo artículo 61, porque ésta concede a los Tribunales la facultad de determinar dentro de los límites de cada grado la extensión de la pena en considetación al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito, y a esta norma se ha sujetado estrictamente la sentencia recurrida cuando impuso la pena de prisión menor con la duración de cinco años.
Así pues, también debe rechazarse este segundo motivo de casación.
III.
NO HA LUGAR al recurso de casación formulado por Jesus Miguel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a que abone setecientas cincuenta pesetas sí mejorare de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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AAP Valladolid 442/2017, 19 de Octubre de 2017
...o no a la realidad de los hechos y la relevancia que en definitiva podía tener para dictar el fallo pertinente. Así, la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989, expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo,......