STS 805/1989, 19 de Septiembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:4698
Número de Resolución805/1989
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 805.- Sentencia de 19 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Indisciplina o desobediencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.b), S y 20 E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1986, 27 de noviembre de 1986, 20

de octubre de 1986, 19 de junio de 1986, 19 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1985.

DOCTRINA: La inasistencia al trabajo el día 22 de diciembre de 1986, no puede entenderse como

una indisciplina o desobediencia justificativa del despido, puesto que está acreditado que las

trabajadoras tenían derecho por Convenio Colectivo a gozar, sin necesidad de justificación, de un

día de ausencia al trabajo y cumplieron con el requisito de formular la solicitud dentro del plazo

establecido, limitándose la empresa a advertir que procedería al despido de las trabajadoras que

faltasen en la mencionada fecha sin intentar ni siquiera, negociar para buscar otra fecha distinta de

disfrute del mencionado día, por lo que la actitud de la empresa no se corresponde con las

exigencias lépales de «ejercicio regular» de las facultades directivas y de la realización de la

prestación contractual sobre la base de la «buena fe».

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Gabriela , doña Marí Luz , doña Luisa , doña Eva , doña Catalina , doña Paula , doña Constanza , doña Gloria , doña Alejandra , doña Marta y doña Daniela , representadas y defendidas por el letrado señor Coll de Vega, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichas recurrentes contra «manufacturas B. Martínez, S.A.», representada por el Procurador señor Ferrer Recuero y defendida por letrado, sobre despido.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de marzo de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por doña Marí Trini , doña Natalia , doña Paloma , doña Gabriela , doña Marí Luz , doña Luisa , doña Eva Moreno, doña Catalina , doña Sandra , doña Paula , doña Constanza , doña Gloria , doña Alejandra , doña Marta y doña Daniela , contra "Manufacturas B. Martínez, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de los despidos de que los trabajadores fueron objeto el 9 de enero de 1987 y condeno a la demandada a readmitir a los actores en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con abono de los salarios de tramitación». A continuación, con fecha 6 de abril de 1987, y previa solicitud de aclaración deducida por la representación de «Manufacturas B. Martínez, S.A.», se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Yo, Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Trabajo núm. 1 de los de esta capital. Digo: Que debo aclarar y aclaro la sentencia recaída cuyo fallo debe quedar redactado como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Marí Trini , Gabriela , Marí Luz , Luisa , Eva , Catalina , Sandra , Paula , Constanza , Gloria , Alejandra , Marta y Daniela , contra la demandada "Manufacturas B. Martínez, S.A.", debo declarar y declaro la procedencia de los despidos que tuvieron lugar el 9 de enero de 1987 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y estimando la interpuesta por doña Paloma y doña Natalia , debo declarar y declaro la nulidad de los despidos de que las trabajadoras fueron objeto el 9 de enero de 1987 y condeno a la demandada "manufacturas B. Martínez, S.A.", a readmitir a las actoras doña Paloma y doña Natalia , en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia con abono de los salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores, que a continuación se dirán, venían prestando servicios por cuenta y orden de la demandada "Manufacturas B. Martínez, S.A.", con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salarios siguientes: doña Marí Trini , desde el 4 de octubre de 1976, op. c. 3ª y 59.603 pts. mensuales; doña Natalia , desde el 25 de agosto de 1975, op. c. de 3ª y 59.603 pts. mensuales; doña Paloma , desde el 3 de septiembre de 1972, op. c. 3ª y 62.469 pts. mensuales; doña Gabriela , desde el 27 de octubre de 1975 op. c. 3ª y 59.603 pts. mensuales; doña Marí Luz , desde el 7 de enero de 1975, cost. bot. y 62.469 pts. mensuales; doña Luisa , desde el 1 de abril de 1976, op. c. de 3ª y 59.603 pts.; doña Eva , desde el 21 de noviembre de 1972, op. ac. A y 62.539 pts. mensuales; doña Catalina , desde el 2 de septiembre de 1973, planch. mano y 62.884 pts. mensuales; doña Sandra , desde el 22 de octubre de 1972, categoría de opc. c 3ª y 62.469 pts.; doña Paula , desde el 24 de septiembre de 1972, op. c. 2ª y 62.884 pts. mensuales; doña Constanza , desde el 18 de abril de 1976, op. conf. y 59.884 pts. mensuales; doña Gloria , desde el 5 de abril de 1975, op. acab. y 59.603 pts. mensuales; doña Alejandra , desde el 26 de agosto de 1973, categoría de op. c. 3ª y 62.469 pts. mensuales; doña Marta

, desde el 1 de abril de 1971, op. ac. A. 62.884 pts. mensuales; doña Daniela , desde el 8 de noviembre de 1975, categoría de pl. aux. y 59.630 pts. mensuales. 2° La empresa procedió a resolver la relación contractual, el día 9 de enero de 1987, mediante carta del tenor literal siguiente: "Muy Sra. nuestra: Esta empresa lamenta comunicarle el despido de supuesto de trabajo, con efectos del día de la fecha, por la siguiente causa: El pasado día 22 de diciembre de 1986, faltó Vd. por completo al trabajo en abierta desobediencia e indisciplina hacia esta empresa, que le advirtió previamente de la gravedad de su decisión de no acudir al trabajo durante la jornada del citado día: Esa advertencia se llevó a cabo de forma verbal, mediante fijación del correspondiente aviso en el tablón de anuncios de la empresa y por emisión de telegrama a su domicilio. En este último se le indicaba que la ausencia al trabajo en el citado día 22 de diciembre se consideraría falta muy grave de indisciplina que se sancionaría con el despido. No obstante ello, usted hizo caso omiso a tan reiteradas advertencias y faltó al trabajo durante toda la jornada del citado día 22 de diciembre de 1986. Los anteriores hechos están tipificados como incumplimientos contractuales graves en los apartados b) y d) del núm. 2 del art. 54 del E.T . Le rogamos se sirva firmar el duplicado de esta carta en señal de recibo de su original. De Vd. atentamente." 3.º Los trabajadores solicitaron ante la empresa el señalamiento de un día libre sin necesidad de justificar al amparo del art. 6 núm. 1 del Convenio C. de ámbito general , verbalmente en noviembre y por el escrito del 2 de octubre de 1986, señalando el 22 de diciembre de 1986. 4.° La empresa fijó en lugar visible el 5 de octubre y el 21 de octubre un anuncio advirtiendo que sancionaría como falta muy grave con despido la inasistencia al trabajo el día 22 de diciembre y asimismo envió a cada trabajador un telegrama reiterando la advertencia el día 20 de diciembre de 1986. 5." Los demandantes faltaron al trabajo el 22 de diciembre de 1986. 6.° La trabajadora doña Olga ,quien se hallaba en aquella fecha disfrutando permiso, desde el 10 de diciembre y que tampoco asistió no fue despedida. 1.º El 16 de octubre de 1986 se celebraron elecciones sindicales en las que resultaron elegidas doña Natalia , doña Catalina , doña Marí Luz , doña Celestina y doña Paloma , impugnando el acta ante la mesa electoral el interventor designado por la empresa y siendo el número de votos respectivamente de 18, 4, 0, 23 y 22, figurando como elegidos 3 representantes en la comunicación depositada en el I.M.A.C, no constando impugnación ante la Magistratura de Trabajo. 8.° No consta que a doña Paloma y a doña Natalia se les haya instruido expediente contradictorio, ni dado traslado al Comité de Empresa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Gabriela y otros, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su letrado señor Coll de la Vega, en escrito de fecha 24 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por violación del art. 91 de la misma Ley Procesal . Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por violación del art. 54.2.b) del E.T. en relación con los. arts. 20.1 y 5 del mismo cuerpo legal . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula el primer motivo del recurso de casación al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en la supuesta violación del artículo 91 de la misma Ley . Alega la parte recurrente que el auto de 8 de abril de 1987 rebasa los límites legales establecidos para la aclaración de sentencias, al ser abiertamente contradictorio con la sentencia de 28 de marzo: Se señala, a tal efecto, que el auto se pronuncia en sentido desestimatorio respecto de la demanda interpuesta por las ahora recurrentes, pese a que la parte dispositiva de la sentencia había estimado íntegramente las pretensiones deducidas por éstas en dicho escrito procesal.

Segundo

Una simple lectura de la sentencia es suficiente para advertir la notoria e indubitada contradicción existente entre su parte dispositiva y su Fundamentación Jurídica, en lo que se refiere a las pretensiones de las recurrentes. Así: a) Se afirma en el Fundamento Jurídico segundo, respecto de las demandantes doña Paloma y doña Natalia , que «procede declarar la nulidad del despido (de éstas)», sirviendo como Fundamento de tal conclusión el no haberse adoptado las garantías del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores ; b) respecto de las demás demandantes (las recurrentes y dos más) se afirma en el Fundamento Jurídico primero que «ha de calificarse de procedente el despido al amparo de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores », tras expresar que aquéllas habían incurrido en indisciplina, con resistencia a expresas y reiteradas órdenes de la empresa, sin hacer alusión alguna, por otra parte, a supuestas causas de nulidad; y c) no obstante ello, el fallo contiene un pronunciamiento declarativo de la nulidad de todos los despidos, con condena de la demandada a readmitir a todos los trabajadores y a abonarles los salarios de tramitación.

Tercero

Sentados los anteriores extremos, no parece dudoso que la aclaración producida con el auto de 8 de abril se halla dentro de los límites del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la redacción del Fallo constituye un manifiesto error material. Se halla también tal aclaración dentro de los límites del artículo 91 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no hay mayor oscuridad en una resolución judicial, precisada por ello de aclaración, que una tan notoria y notable contradicción entre los elementos estructurales de la misma. Así pues, debe rechazarse el precitado motivo del recurso de casación interpuesto.

Cuarto

El segundo y último de los motivos del recurso también se formula al 805 amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal y se fundamenta en la alegada violación del artículo 54.2.b) en relación con los artículo 20 (1) y 5, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , aun cuando en realidad el concepto jurídico apropiado es el de aplicación indebida. Interesa señalar, en primer lugar, que no se articula por la parte recurrente ningún texto alternativo a la relación fáctica de la sentencia impugnada, por lo que se mantienen inalterados los hechos que la misma declara probados. No obstante, y sin que ello afecte al contenido de la presente resolución, cabe hacer la precisión de que fue el 5 y 19 de diciembre de 1986, y no el 5 y 21 de octubre como se dice en el relato de hechos, cuando la empresa fijó el anuncio de que se sancionaría con despido la inasistencia al trabajo en la fecha del 22 de diciembre. Es claro que se produjo un mero error material al ser redactado tal hecho, y la propia parte demandada y recurrida se cuida de señalarlo, con la cita de los documentos y folios pertinentes, en su escrito de impugnación del recurso (véanse los folios 3 y 3 vuelto del mismo).

Quinto

fundamenta la sentencia recurrida la procedencia del despido en la estimación de que la inasistencia colectiva al trabajo, en la fecha del 22 de diciembre de 1986, constituyó un acto de indisciplina y desobediencia laboral. Ahora bien, la calificación de la conducta del trabajador no debe hacerse sin examinar el contexto en que la misma se produce, que incluye, entre otros extremos, la previa actuación del empresario. Como expresa la doctrina jurisprudencial de la Sala, han de valorarse las circunstancias concurrentes a fin de individualizar la conducta del trabajador, y así establecer si es o no procedente la sanción de despido (sentencias de 6 y 27 de noviembre de 1986, entre otras ).

Sexto

En relación con lo expuesto han de hacerse las siguientes precisiones: a) En primer lugar, es deber del trabajador el «cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas» ( artículo 5.c) del Estatuto ); b) en segundo lugar, uno y otro «se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe» ( artículo 20.2 del Estatuto ); y c) en tercer lugar, el tema del presente litigio se inserta plenamente en las previsiones del artículo 16 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de Confección , relativo a la regulación de las ausencias retribuidas sin necesidad de justificación, entre ellas la de un día en 1986; en tal sentido, el precitado artículo 16, en lo que interesa a los efectos de la «litis», establece literalmente lo siguiente: «Dichas ausencias se concederán previa solicitud del trabajador con ocho días de antelación, salvaguardando en todos los casos los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento, y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo. Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes. En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural.»

Séptimo

Así pues, las trabajadoras demandantes y recurrentes tenía derecho a gozar, sin necesidad de justificación, de un día de ausencia al trabajo en 1986, y cumplieron el requisito de formular la solicitud correspondiente con ocho días de antelación al menos, pues lo hicieron verbalmente en noviembre y por escrito el 2 de diciembre. Amén de ello, y según resulta de una razonable interpretación del precitado artículo 16, la determinación de la fecha o fechas para el ejercicio de tal derecho había de hacerse de acuerdo entre la empresa y las productoras, por lo que el previo establecimiento de una fecha por éstas (concretamente, el 22 de diciembre), no impedía en absoluto ni una contrapropuesta de la empresa ni la realización de las conversaciones precisas entre ésta y aquéllas a tal fin. Sin embargo, la empresa no aportó ninguna solución alternativa, se limitó a la pura actitud negativa (advirtiendo que se procedería a la sanción de despido), y ni siquiera hizo mención alguna de las posibilidades de negociación, pese a que había un período de tiempo suficiente a tal fin (prácticamente un mes) entre la fecha de la formulación de la solicitudpropuesta de las productoras y la fecha de ausencia laboral expresada por éstas.

Octavo

Siguiendo en la línea de la exposición procedente, la expresada actitud de la empresa constituye un efectivo y práctico desconocimiento de las facultades a ella conferidas por el mencionado artículo 16: «Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con los representantes de los trabajadores la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes». Su desinterés por una negociación que ni siquiera intentó, y su unilateral y negativa reacción ante la solicitud- propuesta de las trabajadoras, limitándose a advertir sobre la sanción de despido, no se corresponden con las exigencias legales de «ejercicio regular» de las facultades directivas y de la realización de la prestación contractual sobre la base de la «buena fe» ( artículos 5 y 20 del Estatuto ) que comportan, entre otras cosas, el atendimiento y no obstaculización a los trabajadores del ejercicio de sus derechos laborales, que en el presente caso debía traducirse en la formulación de proposiciones alternativas o bien meramente pro-piciadoras de una negociación sobre el tema. El reproche jurídico que, conforme a lo razonado, merece la actuación de la empresa demandada impide que la inasistencia de las recurrentes al trabajo en la expresada fecha de 22 de diciembre de 1986, alcance las connotaciones de indisciplina y desobediencia requeridas para estimar cometida la falta prevista en el artículo 54.2.b), sancionada con despido disciplinario. No es ocioso recordar, a este respecto, la doctrina de la Sala de que «no toda desobediencia se hace acreedora de la sanción de despido, sino sólo aquélla que, valorando la materia sobre la que se produce, la ocasión y las personas implicadas, revista el carácter de grave, trascendente e injustificada» (sentencia de 20 de octubre de 1986, y las que ésta misma cita de 19 de junio de 1982, 19 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1985 ). Obligada consecuencia de todo ello es la estimación del recurso, con casación de la sentencia recurrida y declaración de la improcedencia del despido.

Noveno

Por exigencia del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , habrán de ser fijadas en sentencia las cantidades que deben percibir las trabajadoras para el supuesto de que la empresa demandada opte por ¡a no readmisión de éstas. El importe, siguiendo las pautas de dicho precepto, se establece partiendo de los datos, que sobre antigüedad, categoría y salarios de las trabajadoras, seexpresan en el primer apartado del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tal importe se concretará, para evitar innecesarias repeticiones, en la parte dispositiva de esta resolución. El pago, en sus respectivos casos, corresponde a la empresa demandada y recurrida. Resta señalar que la fecha del despido, como se expresa en el segundo apartado del relato de hechos probados, es la de 9 de enero de 1987.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en representación de doña Gabriela , doña Marí Luz , doña Luisa , doña Eva , doña Catalina , doña Paula , doña Constanza , doña Gloria , doña Alejandra , doña Marta y doña Daniela , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número uno de Madrid, dictada en fecha 28 de marzo de 1987, y aclarada por auto de 6 de abril de 1987 , en autos sobre despido en virtud de demanda interpuesta por las mencionadas recurrente y otras contra la empresa «Manufacturas B. Martínez, S.A.». En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido de las mencionadas recurrentes, y condenamos a la empresa demandada «Manufacturas B. Martínez, S.A.», a que, a su elección y en plazo legal, readmita a las trabajadoras recurrentes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía con anterioridad al despido, o les abone las cantidades siguientes en concepto de indemnización: a) A Gabriela , seiscientas sesenta y cinco mil quinientas sesenta y cinco pesetas; b) a Marí Luz , setecientas cuarenta y nueve mil seiscientas veintiocho pesetas; c) a Luisa , seiscientas cuarenta mil setecientas veinticuatro pesetas; d) a Eva , ochocientas ochenta mil setecientas cincuenta y siete pesetas; e) a Catalina , ochocientas treinta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas; f) a Paula , ochocientas noventa y seis mil noventa y seis pesetas; g) a Constanza , seiscientas treinta y ocho mil setecientas sesenta pesetas; h) a Gloria , setecientas mil trescientas veintisiete pesetas; i) a Alejandra , ochocientas treinta y dos mil novecientas diecisiete pesetas; j) a Marta , novecientas noventa mil cuatrocientas veinte pesetas; k) a Daniela , seiscientas sesenta y cinco mil ochocientas sesenta y ocho pesetas. Asimismo la referida empresa demandada abonará a las trabajadoras mencionadas el respectivo importe de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes a la interposición de la demanda, siendo de cuenta del Estado el abono de la cantidad correspondiente al tiempo que exceda de los precitados sesenta días; en todo caso con la salvedad de que hayan encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y demuestre la empresa demandada lo percibido para deducirlo de los salarios de tramitación.

Devuélvanse las actuaciones de instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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