STS, 20 de Septiembre de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:4731
Número de Recurso3272/1987
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida en causa seguida a Luis Enrique por delito de uso de DOCumento mercantil y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el recurrido Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Saez Angulo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lérida, instruyó sumario con el número 58 de 1.985, contra Luis Enrique , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 27 de octubre de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"Declarándose probado que, el procesado Luis Enrique de 18 años y sin

    antecedentes penales, el día 16 de mayo de 1.985, presentó al cobro en la Oficina Principal de Lérida del Banco Hispano Americano el talón nº NUM000 de la serie DG correspondiente a la Cuenta Corriente nº NUM001 del referido banco, sucursal de Tremp y cuyos titulares eran Alberto y Luis Carlos y ese talónfué substraido por el procesado Alberto y habiendo sido

    firmado por persona no especificada, fué rellenado por el acusado Luis Enrique que escribió en el mismo la cantidad de

    ciento treinta mil pesetas, y el importe de dicho talón fué ingresado en la Cuenta de Ahorros nº NUM002 que el procesado abrió a su nombre en la sucursal de dicho banco en Lérida y de dicha cuenta el acusado llegó a disponer en provecho propio de 72.000- ptas. que gastó en comprar una emisora de radio para radioaficinonado y el Banco Hispano Americano no pudo cobrar dicho cheque por no ser conforme y además tuvo gastos de protesto por 2.177- ptas. según

    consta de lo actuado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de uso de DOCuemnto mercantil falso y en grado de consumación, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de empleo, cargo, profesión y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago de dicha multa e igualmente debemos condenar y condenamos a dicho acusado Luis Enrique como autor responsable de una falta de hurto a la pena de treinta dias de arresto menor, al pago de

    todas las costas procesales de este juicio y también al pago de indemnización civil de ciento treinta y dos mil ciento setenta y siete pesetas al Banco Hispano Americano y con intereses legales

    aumentados en dos puntos, desde la firmeza de esta sentencia y hasta su completa liquidación y pago.- Se abonará al condenado en el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo que ya hubiera estado privado de libertad de forma preventiva en esta causa y por los hechos que la misma dieron lugar.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que será anunciado por escrito dirigido a esta Juzgado en termino de cinco días a partir de la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvopor anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el

    Ministerio Fiscal formalizó su recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los

    siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de ley por violación del

artículo 303, en relación con el 302.1 y 2 y 304 del Código Penal, aquellos por indebida no aplicación y éste por aplicación indebida, ya que incluso con los antecedentes de hecho que porporcionaba la

sentencia, los que se atribuyen al procesado constituían un delito de falsedad en DOCumento mercantíl de los preceptos invocados y no el de uso de DOCumento mercantíl falso por el que ha sido condenado;

SEGUNDO

infracción por vulneración, por indebida no aplicación de los artículos 528 y 71 del Código Penal, ya que al haber utilizado el procesado el talón falseado ingresándolo en una cuenta de ahorro de cuyo importe dispuso parcialmente, utilizó un medio engañoso bastante para inducir a error a la entidad bancaria que abonó en la cuenta del acusado dicho talón con el consiguiente perjuicio para el Banco y beneficio pretendido para el procesado, por lo que los hechos deben ser también considerados como constituidos de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, en concurso ideal con el referido de

falsedad.

  1. - Instruído el recurrido del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación prevenida en 13 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, deducido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por indebida no aplicación de losartículos 303, en relación con el artículo 302.1 y 2, y por

aplicación indebida del artículo 304, todos ellos del Código Penal. Sostiene en síntesis el Ministerio Fiscal que si el procesado

- Luis Enrique - sustrajo el talón a su titular y luego lo

rellenó, ingresando su importe en una cuenta abierta a su nombre, de

la que llegó a disponer, en su provecho, de 72.000 pesetas, no puede menos de estimarse que el mismo es autor de la falsedad en DOCumento

mercantil, conforme a las conclusiones definitivas mantenidas por el propio Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

El relato fáctico de la sentencia, cuya intangibilidad es consecuencia necesaria del cauce procesal elegido por la parte recurrente para la interposición de este motivo (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), contiene suficientes elementos

de juicio para su estimación. En efecto, si Luis Enrique fué quien

sustrajo el talón, quien luego lo rellenó y finalmente lo presentó al

cobro, poca importancia pueden tener las dudas -destacadas por el Tribunal "a quo"- acerca de la autoría de la firma estampada en el

mismo, pues con independencia de que pudo haberlo sido por cualquier persona a instancias del procesado -que sería autor mediato-, en

cualquier caso, al tener en su poder el talón -antes y después de la

firma-, e incluso al haberlo rellenado personalmente, es preciso concluir que debe ser considerado tanto autor material -por esta

última conducta- o, en todo caso, como cooperador necesario (vid.

artículo 14.3º del Código Penal), al obrar en su poder y a su

disposición, el talón en donde se estampó la firma falsa.

Consiguientemente, procede estimar este primer motivo y, por tanto,

infringidos, por falta de aplicación, los artículos 303, en relación con el artículo 302.1 y 2 del Código Penal, y por aplicación indebida

el artículo 304 del propio Código Penal.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el

anterior, denuncia igualmente infracción de ley, por indebida no aplicación de los artículos 528 y 71 del Código Penal.Sostiene, en efecto, el Ministerio Fiscal que "al haber utilizado el procesado el talón falseado ingresándolo en una cuenta de ahorro de cuyo importe dispuso parcialmente, utilizó un medio engañoso bastante para inducir a error a la entidad bancaria que abonó en la cuenta del acusado dicho talón con el consiguiente perjuicio para el Banco y beneficio pretendido para el procesado, por lo que los hechos deben ser considerados también como constitutivos de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, en concurso ideal (artículo

71), con el referido de falsedad".

La presentación en las oficinas bancarias de un talón,

aparentemente auténtico, constituye sin duda un engaño de suficiente entidad para producir un desplazamiento patrimonial, como sucedió en

el presente caso, ya que el procesado, tras presentar al cobro el

talón falso, consiguió que el importe del mismo le fuera ingresado en una cuenta corriente abierta al efecto en la propia entidad, procediendo posteriormente a disponer en su propio beneficio de una parte de la suma ingresada -en cuantía superior a treinta mil

pesetas-, conducta que pone claramente de manifiesto un ánimo de lucro ilícito por parte del procesado con el consiguiente beneficio propio y el correlativo perjuicio del Banco, por lo que, en

principio, no puede ofrecer dudas la comisión por el mismo de un delito de estafa (artículo 528 del Código Penal).

Como es sabido, la falsificación de DOCumentos públicos, oficiales

o de comercio -como, sin duda, lo es un talón- no requiere en el sujeto activo ningún ánimo especial (vid. artículos 302 y 303 del

Código Penal), al contrario de lo que sucede en las figuras de la falsificación de DOCumentos privados (vid. artículo 306 del Código

Penal), o en el simple uso -a sabiendas de su falsedad- de DOCumentos públicos, oficiales o mercantiles (vid. artículo 304 del Código

Penal); por cuanto en ellas se exige actuar "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo", o usar "con intención de lucro", respectivamente. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala hadeclarado que siendo diversos los bienes jurídicos protegidos en la estafa y en la falsedad existe una compatibilidad de ambas figuras penales (vid. sentencias de 30 de octubre de 1957, 5 de julio de

1.959, 14 de febrero de 1.966 y de 11 de mayo de 1.970, entre otras);

pues, como ha declarado la sentencia de 17 noviembre de 1.986, la estafa realizada a través de un DOCumento público, oficial o de

comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume

la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose así un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

De lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia de estimar también este segundo motivo, en cuanto la falsificación del talón fué medio necesario para la comisión de un delito de estafa en cuantía superior a las treinta mil pesetas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, en causa seguida a Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lerida de fecha 27 de octubre de 1.986, en causa seguida al mismo por delitos de uso de DOCumento mercantil falso y falta de hurto; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número nº 3 de

Lérida, con el número 58 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida, por delitos de uso de DOCumento mercantil falso y falta de hurto contra el procesado Luis Enrique hijo de

Salvador y Aurora , nacido en Ager el 14 de mayo de 1.967, preso en esta causa desde el 20 de Mayo de 1.985 y ha sa el 7 de noviembre de

1.985, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de octubre de 1.986, que ha sido casada yanulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del

Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis,

hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Lérida, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto se refieren a la falta de hurto del artículo 587.1º del Código

Penal, de que venía acusado y ulteriormente condenado el procesado.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de

este recurso.

El que sustrae un talón en blanco y luego lo rellena, para presentarlo finalmente en una oficina bancaria, aunque puedan existir dudas acerca de la autoría de la firma estampada en el mismo, comete un delito de falsificación de DOCumento mercantil (vid. artículos 303, en relación con el artículo 302.1º y 2º del Código Penal).

La presentación de un talón falso, con apariencia de auténtico, en

una entidad bancaria, consiguiendo el ingreso de su importe en determinada cuenta de la que se es titular, disponiendo luego de

parte de dicha suma, en cuantía superior a las treinta mil pesetas, constituye un delito de estafa (vid. artículo 528 del Código Penal). Al ser la falsedad del DOCumento mercantil medio necesario para la

comisión de la estafa, dichas infracciones deben penarse según las normas del artículo 71 del Código Penal

TERCERO

Tanto del delito de falsificación de DOCumento mercantil como del de estafa es responsable criminal el procesado Luis Enrique (vid. artículo 14º.1 y 3º del Código Penal).

CUARTO

En la comisión de estos delitos, no es de apreciar en el procesado la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal (vid. artículos 8, 9 y 10 del Código Penal).

QUINTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (vid. artículos 19, 101 y siguientes

del Código Penal)

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Luis Enrique , como autor responsable de un delito de falsificación de DOCumento mercantil, de otro de estafa y de una

falta de hurto, sin concurrir circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A ocho meses de

prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de

treinta mil pesetas, con un mes de arresto sustitutorio caso de

impago, por el primer delito; y a dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. En

lo demás, se confirma y da aquí por reproducido el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la falta de hurto, así como los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia

compatibles con los pronunciamientos de esta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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