STS, 15 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:14794
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 996.-Sentencia de 15 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencias, denegación por

razones urbanísticas.

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Indemnización, requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 30 del Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de

1961.

DOCTRINA: Las causas denegatorias de licencias por razones urbanísticas a las que se refiere el

artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas de 1961, pueden ser también apreciadas con

posterioridad al trámite previsto en el indicado artículo.

Para que pueda prosperar la petición de reparación indemnizatoria hecha a la Administración, es

necesario probar la realidad de los daños y perjuicios aunque su cuantificación pueda demorarse al

trámite de ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albiñana, no personado en esta segunda instancia y don Ángel Daniel , con la representación de la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Clemente y otros, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 1986, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre instalación de taller en parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Clemente y otros interpusieron contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Alberto Martínez Hernansáez, en la representación que ostenta, contra la resolución adoptada en 18 de julio de 1984 por el Ayuntamiento de Albiñana (Tarragona), que desestimó la reposición deducida contra la emitida por el mismo Ayuntamiento en 25 de mayo de 1984, en cuya virtud se concedió en favor de don Ángel Daniel la licencia anteriormente referida, y estimando en parte la demanda articulada, declaramos no ajustados a Derecho y nulas las citadas resoluciones, disponiendo el cese de la indicada actividad desarrollada por el señor Ángel Daniel en dicho lugar, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la "litis". Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo."

Segundo

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: El Letrado don Alberto Martínez Hernansáez, en nombre y representación de las personas antes relacionadas, cuestiona la legalidad de la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Albiñana (Tarragona), en 18 de julio de 1984, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por el mismo Ayuntamiento en 25 de mayo de 1984, en cuya virtud se concedió en favor de don Ángel Daniel , licencia para la instalación de un taller artesanal dedicado a artículos de herrería, en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de dicho término municipal; se interesa en la demanda articulada la declaración de nulidad de las citadas resoluciones disponiendo el cese de la actividad desarrollada en dicho lugar por el señor Ángel Daniel , e indemnizando a los recurrentes de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia. Segundo: A la vista de lo actuado en el expediente tramitado al efecto por el Ayuntamiento demandado, alegaciones de las partes y probanzas practicadas, en especial la documental y pericial, la decisión de la "litis" está en función de lo siguiente: A) en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , se establecen los trámites y requisitos aplicables a las licencias de las características de las que nos ocupa, disponiendo el artículo 30 de dicho Reglamento que al recibirse en la Alcaldía la petición de licencia y documentación correspondiente, dicha autoridad podrá adoptar la resolución de informar el expediente y seguir los sucesivos trámites que se indican, o denegar expresa y motivadamente tal licencia por razones de competencia municipal basadas, entre otras que se señalan, en los planes de ordenación urbana y Ordenanzas municipales; si bien, pese al carácter previo de dicha decisión municipal, tales causas denegatorias son también susceptibles de ser apreciadas con posterioridad; B) en el artículo 1.5.2.a) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad de Albiñana, se dispone que el suelo urbano correspondiente a las URBANIZACIÓN000 y DIRECCION000 , deberán, cumplir, además de las Ordenanzas de la Norma Urbanística, "las correspondientes a los respectivos Planes Parciales"; de otro lado, en el artículo 23 de las Ordenanzas del Plan Parcial "Bonaterra" se establecen los usos en dicha zona, y no sólo no se indica como admisible el uso industrial, sino que expresamente se señala en su párrafo final que "el uso de industria queda prohibido en esta zona"; C) de lo anterior se infiere que la actividad para la que se ha concedido licencia no está permitida por la normativa urbanística vigente, y ello es determinante para la decisión del tema que nos ocupa, con independencia de si son eficaces o no las medidas correctoras impuestas, o si la edificación guarda o no la distancia respecto al límite del solar; D) la anterior, conclusión no aparece condicionada al hecho de que la actividad de herrería (cuyas reales características se evidencian a través de la prueba pericial practicada, y demás datos aportados) pueda o no reputarse como artesanal, pues la citada normativa es terminante al efecto, al no hacer distinción entre uno u otro tipo de uso industrial; E) aun contemplando las disposiciones de las normas subsidiarias en sí mismas, sin la remisión las Ordenanzas del Plan Parcial, tampoco seria admisible en el suelo en que se ubica la actividad, porque dadas sus características, no parece deba reputarse artesanal; F) como secuela de todo lo anterior ha de concluirse que el acto de concesión de la licencia cuestionada no es acorde a Derecho, por las razones urbanísticas referidas; y G) sin embargo la estimación de la demanda no puede ser total, porque para que pueda prosperar la petición de reparación indemnizatoria es necesario probar la realidad de unos daños y perjuicios (aunque su cuantificación pueda demorarse al trámite de ejecución de sentencia), y en el supuesto enjuiciado no se han acreditado debidamente los presupuestos fácticos determinantes de indemnización. Tercero: No existe mérito para una especial declaración sobre costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue emitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo

Importa ante todo señalar en el terreno procesal -artículo 513 de la Ley de EnjuiciamientoCivil - que los documentos aportados por el apelante no se hallan en los casos previstos en el artículo 506 de la citada Ley , lo que implica su inadmisión, siendo de añadir no obstante que aunque hubieran podido ser tomados en consideración su transcendencia hubiera resultado irrelevante.

Tercero

El planeamiento, decisión fundamental legitimada democráticamente por la participación ciudadana, prefigura por un lado lo que va a ser la ciudad y por otro delimita el contenido del derecho de propiedad: todo ello implica que los predios quedan vinculados al destino previsto en el plan -artículo 58.1.1 del texto refundido de la Lev del Suelo de 9 de abril de 1976.

En el supuesto litigioso la Memoria del Plan parcial de Ordenación para la URBANIZACIÓN000 advierte que "la zonificación se ha estudiado bajo el aspecto de ciudad jardín semiintensiva con sus viales y una zona de verde público" -folio 49 de los autos-, lo que explica que el articulo 23 de sus Ordenanzas prohiba el uso de industria -folio 64 de los autos.

Sobre esta base, que determina la finalidad y el contexto -artículo 3.1 del título preliminar del Código Civil - de las reglas urbanísticas a tener en cuenta en estos autos, resulta plenamente acertada la aplicación de que de aquéllas hace la sentencia recurrida, cuyos argumentos hacen innecesarios nuevos razonamientos.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie fundamento para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando los documentos aportados en esta instancia y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de octubre de 1986 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado

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