STS 837/1989, 17 de Junio de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:14116
Número de Resolución837/1989
Fecha de Resolución17 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 837. Sentencia de 17 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbanizable: Discrecionalidad. Suelo urbano: carácter reglado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1988 y 20 de marzo de 1989.

DOCTRINA: La discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora

de configurar el suelo urbanizable, que es justamente el que habilita nuevos desarrollos urbanos.

Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites de entre los cuales es de destacar

ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o

consolidación de la edificación artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento , de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad

que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Teresa , don Juan Miguel y la Compañía Mercantil «Balerrero, S. A.», representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, con la representación del Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre aprobación Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, se ha seguido el recurso número 403 de 1987, promovido por doña Teresa , don Juan Miguel y la Compañía Mercantil «Balerrero, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón y como codemandada el Ayuntamiento de Zaragoza sobre aprobación Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

Segundo

Doña Teresa , don Juan Miguel y la Compañía «Balerrero, S. A.», interpusieron contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Zaragoza, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero, desestimamos el presente recurso contencioso número 403 de 1987, deducido por doña Teresa y don Juan Miguel y la compañía mercantil "Balerrero, S. A." Segundo, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1989.

Fundamentos jurídicos

Primero

Impugnado en estos autos el derecho 52-86 de la Diputación General de Aragón sobre aprobación definitiva de la Adaptación-Revisión del Plan General Municipal de Zaragoza, no se plantean más cuestiones que las dirigidas a determinar la clasificación y calificación urbanística del suelo litigioso.

Segundo

Ciertamente la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable que es justamente el que habilita nuevos desarrollos urbanos. Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites de entre los cuales es de destacar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia que, con alusión incluso a la "fuerza normativa de lo fáctico», señala que la clasificación de un terreno como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del pla-nificador que ha de dibujar aquél atendiendo precisamente a la realidad de los hechos sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero, 7 de febrero, 18 y 29 de mayo y 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 20 de marzo de 1989, etcétera.

La definición con rango legal del suelo urbano constituye, pues, un límite de la potestad de planeamiento tanto cuando ésta actúa «ex novo» como cuando opera por vía de revisión o modificación.

Tercero

Acreditado en el supuesto litigioso que el suelo cuya clasificación se discute cuenta con los servicios del artículo 78 a) del Texto Refundido queda por concretar si aquéllos tienen o no las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se haya de construir artículo 21.a) del Reglamento de Planeamiento.

Y ya en este punto será de recordar que la teoría general de la carga de la prueba elaborada con el punto de partida que proporciona el artículo 1.214 del Código Civil puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Pero esta regla general ha de ser matizada, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra.

En esta línea ha de indicarse que para el Municipio apelado resulta mucho más fácil que para el demandante el acreditamiento de las concretas características de los servicios del suelo discutido y la valoración de su suficiencia, dados los servicios técnicos con que ha de contar. Eran pues los entes públicos demandados los que soportaban la carga de la prueba de la insuficiencia de los servicios existentes. Y así las cosas, será de subrayar:

  1. No resulta en modo alguno presumible tal insuficiencia cuando el propio Ayuntamiento señala fundamento de Derecho III de su escrito de contestación a la demanda que los terrenos litigiosos "se encuentran rodeados de naves industriales».

  2. Incomprensiblemente el Ayuntamiento se refiere en esta apelación a los veinte milímetros de diámetro de la conducción de agua que se consignan en la póliza de 1969 y sobre esta base desarrolla su argumentación, olvidando que según la comunicación municipal aportada a los autos en fase probatoria tal abastecimiento tiene un, diámetro interior de 200 milímetros.C) Ninguna prueba se ha practicado por los demandados, que sin duda cuentan con competentes técnicos a su servicio, para acreditar que las características de los servicios puedan resultar insuficientes.

Procedente será pues entender que el suelo litigioso ha de ser clasificado como urbano lo que, innecesario es advertirlo, implica la sujeción a los deberes establecidos en el artículo 83,3 del Texto Refundido.

Cuarto

Solución distinta ha de darse a la cuestión relativa a la calificación del suelo discutido: el carácter discrecional de esta operación implica, por regla general, que no puede ser la Jurisdicción sino la Administración la que decida sobre este punto para insertar coherentemente el terreno a calificar dentro de la trama propia del suelo clasificado como urbano.

No resulta pues viable, en este momento, formular declaración alguna respecto a la zonificación y uso del suelo litigioso.

Quinto

Será por consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación, en los términos que derivan de lo ya indicado, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131,1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa , don Juan Miguel y la Compañía «Balerrero, S. A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de febrero de 1988, con revocación parcial de la misma y estimación también parcial del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó, debemos anular y anulamos el Decreto 52-86, de 16 de mayo de la Diputación General de Aragón sobre aprobación definitiva de la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza en el solo punto que afecta al terreno litigioso, que se clasificará como urbano, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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