STS 1845/1989, 15 de Junio de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:14198
Número de Resolución1845/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.845.Sentencia de 15 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Lesiones. Atentado. Doctrina general. Actos de

acometimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 231 y 236 CP; art. 849.1 LECr .

DOCTRINA: Constituye un acto de acometimiento el uso de un vehículo de motor lanzado contra un

agente de la autoridad para conseguir la huida.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Sergio y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo, atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, instruyó sumario con el núm. 78 de 1987, contra Sergio y Lucas , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 27 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente: Hechos probados: "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: A) Sobre las quince horas cuarenta y cinco minutos del día 11 de mayo de 1987, el procesado Sergio , obrando de acuerdo y en acción conjunta con el también procesado Lucas , que iban montados en un ciclomotor sin que conste quien de los dos lo conducía, circulando junto a otros dos ciclomotores, éstos se acercaron en la Avenida del Conde Vallellaro de esta capital al subdito alemán Luis Pablo , que caminaba con su esposa por dicha Avenida y trataron mediante un tirón de arrebatarle el bolso que llevaba en la mano, más como Walter se defendió y forcejeó con el que pretendía hacerse con el bolso, éste cayó al 1 845 suelo, y al intentar cogerlo la esposa, el procesado que estaba subido en el ciclomotor, poniendo en marcha el vehículo, quiso atropellada, por lo que la misma se vio obligada a esquivarlo. Ante la resistencia que el subdito alemán y su esposa hicieron, los procesados no tuvieron más remedio que salir huyendo en el ciclomotor, sin conseguir llevarse el bolso. Durante la lucha y el forcejeo que Luis Pablo sostuvo con uno de los procesados para que no le quitaran el bolso, le fueron ocasionadas unas erosiones y contusiones con el brazo izquierdo, pronosticadas como leves aunque no consta en las actuaciones la sanidad del mismo. B) Sobre las dieciséis horas del citado día 11 de mayo de 1987, los procesados Pedro Enrique , conocido por " Gamba " y Sergio , obrando de acuerdo y en acción conjunta, que circulaban montados en un ciclomotor conducido por el segundo de los procesados, se acercaron en la calle López de Hoces de esta capital a la subdita francesa del ciclomotor Sergio arrebató deun tirón a Jaqueline el bolso que la misma llevaba en la mano, que contenía cuatro mil francos franceses que al cambio oficial de veinte pesetas con novecientos cincuenta y cuatro céntimos por franco hacen un total de ochenta y tres mil ochocientas dieciséis pesetas, cincuenta mil pesetas en dinero nacional, unas gafas graduadas valoradas en diez mil pesetas, así como la carta de identidad, permiso de conducir, dos talonarios de cheques, dos carnet de cheques Visa Internacional, y los pasaportes de ella y de su esposo, documentos éstos que la subdita francesa valoró en treinta y cinco mil pesetas. Acto seguido Sergio se montó en el ciclomotor en el que le esperaba Gamba y se dieron a la fuga. Junto al ciclomotor de los procesados había otro ciclomotor en el que le esperaba Gamba y se dieron a la fuga. Junto al ciclomotor de los procesados había otro ciclomotor ocupado por dos personas. Con posterioridad, la Policía Nacional, encontró en una casa abandonada situada en la carretera del Aeropuerto, junto al desguace "El Trébol", la cartera con algunos documentos, aunque todo ello inservible por haber sido quemados. El bolso ha sido valorado en cinco mil pesetas. C) Algo más tarde de las dieciséis horas, o alrededor de las mismas del citado día 11, fueron localizados en el cruce de la Avenida del Aeropuerto con la carretera de Las Palmeras los procesados Sergio , Lucas y Ramón , estando los dos primeros subidos en un ciclomotor rojo y el tercero en un ciclomotor negro de la propiedad de su esposa María Consuelo . Ante las sospechas que los tres mencionados procesados habían intervenido en los hechos relatados en los dos apartados anteriores cometidos momentos antes, se presentó en el citado cruce un coche-patrulla cuya dotación la formaban los policías nacionales Víctor y Romeo , quienes al llegar a dicho cruce se bajaron del automóvil, mas los tres procesados, al percatarse de la presencia de los policías, iniciaron la huida con los ciclomotores, por lo que los agentes les dieron la voz de "alto", pero Sergio y Lucas que iban en el ciclomotor rojo, obrando de acuerdo, en lugar de detenerse se dirigieron con intención de atrepellarle contra el policía Baltasar , el que tuvo qué dar un salto y poner la mano en actitud de defensa para evitar ser atropellado, aprovechando esta circunstancia los dos mencionados procesados para huir. El tercer procesado Ramón , que iba en el ciclomotor negro, al oír la voz de "alto", dio la vuelta y huyó en sentido opuesto al que se encontraban los policías, pero perseguidos por éstos, que le fueron haciendo señales acústicas, y de palabra para que se detuviera, a las que hizo caso omiso, al llegar a una curva existente en las parcelas próximas a la carretera del Aeropuerto, se cayó del ciclomotor, entonces siguió la huida a pie pero fue alcanzado por el policía Romeo , en cuyo momento, Ramón , se abalanzó contra este agente, le golpeó y le tiró contra el suelo, ocasionándole heridas que curaron sin defecto a los veintinueve; días de asistencia médica e impedimento y desperfectos en el uniforme que asciende a doce mil pesetas. Por fin el procesado Ramón fue reducido y detenido por los policías. El procesado Sergio ha sido condenado en 1984 por un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, y el 11 de marzo de 1987 por un delito de robo en el que se le apreció la reincidencia. El procesado Ramón ha sido condenado en 1986 por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor. El procesado Pedro Enrique , conocido por Gamba ha sido condenado en 1981 por un delito de robo a la pena de veinte mil pesetas de multas que se estima cancelada, y el 10 de enero de 1987, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses. El procesado Lucas ha sido condenado en sentencias comprendidas entre el 14 de marzo de 1984 y el 28 de octubre de 1986 por ocho delitos de robo y dos de utilización ilegítima de vehículo de motor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sergio , Pedro Enrique , Juan Miguel y Lucas como autores responsables Sergio del delito de robo del apartado A) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el robo del apartado B) a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por el atentado del apartado C) a las de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, concurriendo en todos la agravante de reincidencia; a Pedro Enrique , por el robo del apartado B) a la pena de un año de prisión menor; a Ramón a un año de prisión menor por el atentado del apartado C) y por las lesiones con agravante de reincidencia a la pena de tres meses de arresto mayor (apartado C)) y cinco días de arresto menor por la falta de daños del apartado C) y a Lucas , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el robo del apartado A) y por un atentado del apartado C) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales, así como que abonen a los procesados Sergio y Lucas a Luis Pablo en sesenta mil pesetas por las heridas; Sergio y Pedro Enrique indemnizaran por mitad y conjuntamente a Ángeles en ciento ochenta y tres mil ochocientas dieciséis pesetas; el procesado Ramón indemnizará a Romeo en ciento dieciséis mil pesetas por las heridas y en doce mil pesetas por los desperfectos en el uniforme, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia; aprobando el auto del Instructor que declaraba la insolvencia y solvencia parcial de dichos acusados. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad, por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad de los condenados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Sergio y Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

Primero

Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 236 del Código Penal e inaplicación del art. 237 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el único motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del art. 236 del Código Penal, e inaplicación del art. 237, del propio Cuerpo legal al estimar que del relato de hechos probados, y a pesar de que allí se establece la intención de atropello a los policías por parte de los recurrentes, no se desprende más que el afán de huida, sin que aparezca el deseo efectivo y expresado de atentar contra los agentes, debiendo reputarse tal conducta comprendida en el ámbito del art. 237 del texto legal.

El delito de atentado requiere una serie de requisitos que la doctrina de esta Sala ha perfilado como esenciales. Así, en primer lugar, el elemento objetivo, deben producirse los modos comisivos que describe el art. 231 del Código Penal, esto es, acometer, emplear fuerza, o intimidar gravemente, o hacer resistencia también grave. Estos actos deben efectuarse contra la Autoridad, o sus agentes y precisamente cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Por último, el elemento subjetivo del injusto corresponde a su vez, tanto el conocimiento por parte del sujeto activo del carácter de autoridad o agente de la persona agredida, como la intención de ofender o menospreciar el principio de autoridad, en dicho momento encarnado en la persona del agente agraviado.

Todos estos requisitos concurren en los hechos realizados por los recurrentes, cuestionándose únicamente por éstos, el que pese a que los agentes de policía les dieron el alto, se dirigieron hacia él, montados en el ciclomotor, de tal forma que uno de aquéllos, según relata el tuvo que dar un salto, y poner la mano en actitud de defensa, para evitar ser atropellado, cuya condición de Policías Nacionales, no pudo ser desconocida por los impugnantes, dada la hora en que se produjo. Por otra parte, el requisito en el que quizás se puso más énfasis, Ja ausencia de acometimiento, no puede admitirse, ya que ello lo constituye, el uso de un vehículo de motor lanzado contra un agente de la autoridad, para facultar la huida, y ha sido apreciado como un supuesto de acometimiento, en reiteradas sentencias de esta Sala, las de 20 de diciembre de 1983, 25 de marzo de 1985, 24 de marzo de 1986 y 18 de mayo de 1987.

Segundo

El motivo, por tanto, debe rechazarse, y por tanto, el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 27 de noviembre de 1987, en causa seguida a Sergio y Lucas , por los delitos de robo, atentado y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este juicio y de Ja cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna por el depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Enrique Bacigalupo Zapater. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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