STS 757/1989, 5 de Junio de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:13682
Número de Resolución757/1989
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 757.-Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de los Entes Locales. Intereses.

DOCTRINA: A partir de la entrada en vigor de la Ley 19 de junio de 1984, el interés legal es el básico del Banco de España vigente al día del devengo, habiéndose modificado el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, armonizando las disposiciones contenidas en la ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, sobre los intereses de demora de los créditos de la Hacienda Pública del Estado y sus Organismos Autónomos y de los débitos de ésta, con los de las Corporaciones Locales.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 27 de enero de 1988, sobre reclamación de intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 731 de 1986, promovido por la entidad «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», y en la que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre reclamación de intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 5 de febrero de 1986 y 24 de abril de 1986, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, anular los actos impugnados por ser disconformes al Ordenamiento jurídico y reconocer al actor el derecho a percibir el interés legal por demora en el pago de la certificación del mes de junio de 1985, por limpieza de las vías públicas y recogida de residuos sólidos al tipo de interés legal del dinero sucesivamente vigente durante el período de impago y el derecho al cobro de dicho interés desde el día siguiente a aquel en que se cumplen los noventa días de carencia, computables desde el libramiento de la certificación, y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Todo ello, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero. El presente recurso se interpone contra los acuerdos de 5 de febrero de 1986 y 24 de abril de 1986, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por los que respectivamente se desestima la solicitud y el recurso interpuesto por la parte hoy actora en reclamación de intereses de demora por impago de lacertificación del mes de junio de 1985, correspondiente al servicio de limpieza pública y recogida de residuos. Segundo. La parte actora pretende el reconocimiento del derecho a percibir por el impago de la certificación un interés de demora al tipo del interés legal vigente en cada momento y que viene, sucesivamente, determinado en el artículo 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , en la Ley 22/84, de 29 de junio , en la disposición adicional novena de la Ley 50/84, de 30 de diciembre , y en la disposición adicional 12.1 de la Ley 46/85, de 27 de diciembre . Y además, solicita que el cómputo de dichos intereses debe realizarse a partir de la fecha del libramiento de la certificación de los servicios, y no desde su aprobación, sin perjuicio del período de carencia de noventa días. Cuarto. Que en lo que se plantea respecto al segundo punto a decidir en este recurso, consistente en la fijación del momento inicial para el devengo de intereses de demora, o período de carencia para incurrir en mora, por falta de pago de la certificación de servicios, esta cuestión debe decidirse en el sentido propugnado por la parte actora, teniendo presente lo que señala la Regla 45.2 de la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, y artículo 94.2 del repetido Reglamento de Contratación , así como en los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil , en el sentido de que el período de carencia, debe de computarse desde que existe la obligación de pago de los servicios ya prestados, que es lo que acredita precisamente la certificación, el admitir una postura contraria supondría dejar a merced de una decisión unilateral del Ayuntamiento el nacimiento de su obligación de pagar los intereses de demora, lo que sería totalmente injustificado legalmente. También este criterio viene respaldado por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 1982 , y haciendo aplicación concreta de lo expuesto a este recurso resulta que, referente a la certificación debatida, el período de carencia es de noventa días, por lo que librada la correspondiente certificación el 1 de julio de 1985, la fecha inicial del devengo de intereses será el día siguiente al que se cumplan los noventa días de carencia. Quinto. Que por lo razonado y expuesto anteriormente procede estimar el recurso deducido en este proceso en los dos extremos propugnados por el demandante, sin que existan motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por

turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los preceptos legales citados en esta sentencia y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia apelada.

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Valencia apelante en esta instancia se han planteado las cuestiones dimanantes de la controversia generada por la impugnación de los Acuerdos municipales por los que, en relación con los servicios de limpieza y recogida de residuos, se reconocía a la recurrente unos intereses de demora del 4% del importe correspondiente a la certificación por los prestados en el mes de julio de 1985 computados a partir del 20 de diciembre de 1985 hasta que fuera abonada la cantidad adeudada, mientras que se estimó por el demandante, apelado en esta instancia, que el tipo de interés aplicable era el del 11% y el inicio del término de demora el de tres meses desde el libramiento de la certificación, que tuvo lugar el 1 de julio de 1985, alegando unas sentencias de esta Sala ciertamente no acordes con otras en la solución procedente respecto «del dies a quo» a tener en cuenta que para empiece el cómputo de los intereses según la cláusula 28 del Pliego de Condiciones que vincula a las partes contratantes de dicho servicio público modificada por el Acuerdo de 20 de octubre de 1983, y afirmando la procedencia del tipo de interés del 4% en base a lo dispuesto en el mentado Pliego de Condiciones Cláusula 28 y el artículo 94-2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 ; pretendiendo la apelante la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de ser conformes a Derecho los Acuerdos municipales impugnados.

Segundo

Por lo que hace referencia al tipo de interés de demora aplicable por esta Sala a partir de la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984 en virtud de lo dispuesto en su artículo 2 .° se ha expuesto reiteradamente la doctrina que el interés legal es el básico del Banco de España vigente al día del devengo habiéndose modificado el artículo 94-2 del Reglamento de las Corporaciones Locales armonizando las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 sobre los interesesde demora de los créditos de la Hacienda Pública del Estado y sus organismos autónomos y de los débitos de ésta, artículos 36 y 45 en relación con el 2 .° con los de las Corporaciones Locales; estimándose al efecto que la remisión al artículo 94-2 en el Piego de Condiciones Económico Administrativas de un Contrato debe entenderse que se hizo atendiendo a que el interés legal en la fecha de la promulgación de ese Reglamento era del 4%, que quedó modificado por la meritada Ley de 29 de junio de 1984 ; vigente en el tiempo en que se devengó la cantidad por unos servicios prestados en el mes de junio de 1985 que fueron objeto de certificación el 1.° de julio siguiente, por lo que se infiere la procedencia de la reclamación articulada por la Sociedad recurrente y la declaración contenida en el fallo de la sentencia apelada.

Tercero

Respecto al inicio del devengo de los intereses, atendido a que la certificación fue librada el 1 de julio de 1985 el período de carencia establecido en la Cláusula 28 se ha estimado por esta Sala que es de tres meses, fijado en dicha cláusula del Pliego de Condiciones, a partir de la aprobación de la certificación, o de seis meses desde la fecha de su libramiento si no se hubiera aprobado dentro del plazo de tres meses a partir de esa fecha; habiéndose afirmado por este Tribunal que, de conformidad con la naturaleza de la obligación de pago de las cantidades devengadas por ejecución de un contrato administrativo, la mora se inicia a partir del reconocimiento de la deuda que implica el libramiento de la certificación; siendo las sentencias dictadas recientemente por este Tribunal, contradictorias con otras anteriores coincidentes en esta doctrina; debiéndose mantener la motivación que al efecto consta en el Fundamentó Cuarto de la sentencia recurrida; doctrina que parte del supuesto de que aun cuando por la modificación por el Acuerdo del Pleno Municipal de 20 de octubre de 1983 de la Cláusula 28 del Pliego de Condiciones, por la que se reguló el contrato de la demandante y Corporación Municipal demandada, se redujo, en parte, la indeterminación que respecto al pago de los intereses de demora que dimanaba de su anterior redacción, resulta más conforme con la naturaleza de las obligaciones el que el inicio de la fecha de su devengo no se deje, aunque sea dentro de un tiempo determinado, a voluntad del deudor según lo dispuesto en el artículo 1.115 del Código Civil.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 27 de enero de 1988 , recurso 731/86. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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