STS 676/1989, 12 de Julio de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:13441
Número de Resolución676/1989
Fecha de Resolución12 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 676.

Sentencia de 12 de julio de 1989,

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: despido procedente. Faltas de asistencia o

puntualidad. Prescripción: despido. Prueba: testifical. Recurso de casación por infracción de Ley;

error de hecho: intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 52.2.a) y 60.2 ET. artículos 1.245,1.247 y 1.253 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de septiembre de 1984, 17 de septiembre de 1984,

14 de enero de 1986, 21 de octubre de 1986 y 15 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Procede el despido por más de 60 faltas de puntualidad, cada una, normalmente,

superior a una hora. La falta repetida e injustificada de puntualidad tiene naturaleza asimilable a las

faltas continuadas, operando como día inicial del cómputo, no el de cada impuntualidad, en su

consideración aislada, sino la última realizada en el período de que se trate.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los Autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por doña María del Pilar , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por Letrado, contra sentencia en la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de 20 de julio de 1987, dictada en los aludidos Autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a "Consultora Europea de Servicios, SA.», representado y defendido por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente, el Excmo. señor Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María del Pilar , formuló demanda, ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión de ésta, así como al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido y con los efectos propios de la nulidad "ab radice».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 1987, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña María del Pilar , contra la empresa "Consultora Europea de Servicios, SA.", debo declarar procedente el despido de la actora producido el 8 de mayo 1987 al amparo de las causas prevenidas en el art. 52.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y extinguida la relación laboral existente entre las partes sin derecho a percibir indemnización, ni salario de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Doña María del Pilar prestaba sus servicios laborales para la empresa "Consultora Europea de Servicios, SA." con la categoría profesional de técnico superior, un sueldo mensual incluido prorrateo de pagas extras de 254.100 pts., y 676 una antigüedad de 1 de noviembre de 1973. 2.° Con fecha 8 de mayo de 1987 fue despedida mediante comunicación escrita por la empleadora en base a faltas de asistencia y puntualidad reiteradas e injustificadas y por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por dedicarse a realizar trabajos para el exterior en jornada laboral y competencia desleal por los hechos que se concretan en la carta de despido obrante en Autos que se dan aquí por reproducidos con efectos desde el mismo día. 3.° Que la actora no ostenta el cargo de representante de los trabajadores. 4.° Que la empresa cuenta con más de 25 trabajadores. 5.º Que con fecha 28 de mayo de 1987 fue celebrado acto de conciliación ante el SAMC. concluido sin avenencia. 6.° Que la trabajadora incurrió en las faltas de puntualidad los días 12, 17 y 26 de marzo de 1987; confeccionó los días 2, 3, 11, 12, 13, 19, 20 y 25 de febrero de 1987 dentro de su jornada laboral y centro de trabajo fichas médicas ajenas a su cometido laboral y a la empresa y asistió y prestó trabajos en los locales de la empresa "Zurienak, SA." dedicada a limpieza de edificios y locales en las fechas consignadas en la carta de despido que se dan aquí por reproducidas.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Beatriz Ruano Casanova, en escrito de fecha 18 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Segundo. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación de lo dispuesto en el art. 1.245 del Código Civil . Tercero. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación de lo dispuesto en el art. 1.247 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil . Quinto. Al amparo del mismo artículo y número de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Sexto. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon concluso los Autos señalándose para votación y el fallo el día 6 de julio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante ha formalizado recurso de casación por infracción de Ley contra fallo recaído en la instancia que desestimó su pretensión, impugnatoria de despido.

El recurso incluye un apartado, previo a la articulación de motivos, en el que, bajo la rúbrica de "antecedentes», se hace una exposición del supuesto litigioso, que se aparta del que refleja la declaración de hechos probados. Olvida con ello el recurrente que la versión judicial de los hechos no puede ser eludida ni tampoco sustituida por la interesadas y subjetiva que proponga la parte, lo que no excluye la posibilidad de su impugnación mediante la utilización de motivo idóneo, cual el que autoriza el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Precisamente el primero de los motivos del recurso se construye con tal amparo procesal. Sin embargo la rectificación fáctica que con el se persigue sólo se refiere a la categoría profesional que ostentaba la despedida, no afecta, por tanto, al relato que de su conducta se hace en dicha parte de la sentencia, pese a que declara que ha quedado acreditadas las imputaciones que se hicieron a la demandante en la comunicación de su despido.

Lo expuesto es por sí sólo suficiente para poder deducir que la rectificación solicitada carecería en todo caso de trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento pues, como es obvio¿ la detentaciónde puesto de trabajo de mayor nivel de responsabilidad que se alega, no exime del cumplimiento de los deberes laborales ni puede actuar como causa exculpatoria respecto de las consecuencias disciplinarias que puedan derivarse de la transgresión de dichos deberes. Procede, pues, desestimar el motivo, como señala el Ministerio Fiscal.

Segundo

Los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos construidos por el cauce del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , son dedicados, respectivamente, a denunciar infracción de los arts. 1.245, 1.247 y 1.253 del Código Civil . Para fundar dichos motivos alega el recurrente, en cuanto al primero, que la infracción del citado art. 1.245 se produjo porque "se ha admitido como testigo una persona jurídica»; por lo que se refiere al segundo, porque actuó un testigo que tenía interés directo en el pleito, lo que le inhabilitaba legalmente, según resulta del citado art. 1.247; y, en lo que atañe al tercero, en razón a que el también invocado artículo dispone "en cuanto a la prueba, que la misma ha de apreciarse conforme a las reglas del criterio humano», sin que tal criterio se haya observado en la formación de las conclusiones probatorias.

La mera exposición de la fundamentación que se hace en los motivos sirve para descubrir su falta de consistencia, lo que hace innecesario mayores razonamientos para justificar su desestimación. En el juicio celebrado, según refleja acta que fue firmada por la hoy recurrente y por su Letrada, sin hacer protesta alguna, se practicaron las pruebas que fueron propuestas, incluida la testifical, con actuación de testigos que lo hicieron desde su propia individualidad y que manifestaron la razón de su ciencia; el hecho de que alguno de ellos fuera empleado de determinada sociedad no permite afirmar que testimoniara en nombre de ésta, pues, como es obvio, su intervención fue personal y versó sobre hechos sensorialmente percibidos por el testigo.

Por lo que se refiere a la inhabilidad legal de uno de los testigos actuantes, del que ni tan siquiera se alega dato alguno que permita su identificación, el interés directo en que se funda aquélla mal puede haber quedado probado ni tan siquiera ser presumido cuando, como se ha dicho, el motivo no hace mención del testigo al que alude. Es de señalar, por último, que la prohibición de tachar testigos que contiene el art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral , como cuida en señalar el propio precepto, no impide a la parte hacer las observaciones oportunas en conclusiones, respecto de las circunstancias del testigo y sobre la veracidad de sus afirmaciones.

Finalmente, en lo que se refiere a la alusión a las reglas del criterio humano que contiene el último de los motivos que ahora se analizan, no tiene en cuenta la parte que el artículo que invoca, el 1.253 del Código Civil, al marcar tal regla, refiere la misma al marco de las presunciones que regula, las no establecidas por la Ley, para señalar que es la que ha de ser utilizada para apreciar si existe el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir. Pero en el supuesto enjuiciado, las conclusiones, sino de la valoración conjunta del material probatorio aportado.

Tercero

El quinto motivo del recurso, para el que se utiliza también el cauce del apartado primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por el fallo de instancia de lo establecido por el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. El razonamiento del motivo se limita a resaltar que la vigilancia a que fue sometida la hoy recurrente, para comprobar la comisión de las faltas que determinaron su despido, demuestra el inmediato conocimiento de éstas por la empresa, lo que debe conducir a considerarlas prescritas.

Para sentar conclusiones sobre el motivo que se analiza se ha de partir de la fecha del despido 8 de mayo de 1987 y de aquellas en que fueron cometidos los incumplimientos contractuales imputados a la trabajadora y que se declaran acreditados en la versión judicial de lo hechos. Por lo que se refiere a las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad del trabajo, las consideradas por la empresa para decidir el despido corresponden a las producidas en período que se inicia el 2 de enero de 1987 y llega hasta el 27 de abril siguiente. Dichas faltas son más de sesenta, con retrasos, cada una, normalmente superior a una hora. En tal clase de faltas ha de presumirse el conocimiento por el empresario desde la misma fecha de su comisión. Sin embargo, la impuntualidad sólo actúa como causa de despido cuando se manifiesta de manera repetida [ artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que su consideración no debe hacerse en forma aislada, sino en relación con determinado período de tiempo, pues sólo así será apreciable la conmutación que descubre la repetición. La falta repetida e injustificada de puntualidad tiene, pues, naturaleza asimilable a las faltas continuadas, lo que es importante a efectos del cómputo del plazo de prescripción, ya que opera como día inicial, para tales efectos, no el de cada impuntualidad, en su consideración aislada, sino la última realizada en el período de que se trate; así lo tiene declarado reiterada doctrina de la Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 13 y 17 de septiembre de 1984, 14 de enero y 21 de octubre de 1986, y 15 de septiembre de 1988. Consiguientemente, al ser de 27 de abril de1987 la última impuntualidad que se consideró para decidir el despido, resulta evidente que el 8 de mayo siguiente no se había cumplido el plazo de sesenta días que consagra el artículo 60.2 que se invoca.

Lo expuesto hace innecesario efectuar paralelo respecto de las otras faltas imputadas a la hoy recurrente y que también se declaran acreditadas en el relato histórico, pues la ya examinada, por sí sola, ofrece gravedad suficiente.

Debe pues, desestimarse el motivo, como informa el Ministerio Fiscal.

Cuarto

También debe ser rechazado el último motivo del recurso, en el que se alega infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin otra fundamentación que la afirmación de que no han quedado acreditadas las faltas imputadas a la hoy recurrente. Pero ello no es así, pues el relato histórico de la sentencia de instancia, en extremos no combatidos, dice lo contrario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por doña María del Pilar , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de 20 de julio de 1987, dictada en Autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a «Consultora Europea de Servicios, SA.», sobre despido.

Devuélvanse los Autos a la Magistratura de procedencia hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Leonardo Bris Montes. Rafael Martínez Emperador. José Lorca García. Rubricados.

Publicación: El mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como secretario de la misma certifico.

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