STS, 27 de Julio de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:13029
Fecha de Resolución27 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

771.-Sentencia de 27 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta: existe; lesiones de corazón, extremidades superiores

e inferiores y de los bronquios. Recurso de casación por infracción de Ley: error de hecho;

intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Articulo 135.5 Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: Procede la declaración de incapacidad permanente absoluta puesto que las lesiones

que padece le privan de toda aptitud laboral para toda profesión y oficio.

Error de hecho: No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Vizcaya, de fecha 27 de junio de 1987, dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de don Jose Augusto , representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por Letrado, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Guerra San Martín, S.A.", sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Augusto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia a razón del cien por cien de una base reguladora mensual de 116.700 ptas más las mejoras correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de junio de 1987, se dictó sentencia, en la que consta la siguiente partedispositiva: «Fallo. Que estimando en parte la demanda deducida por el actor don Jose Augusto , debo declarar como declaro haber lugar a la misma y a considerar a aquel afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia a razón del 100 por 100 de su base reguladora de 94.937 ptas mensuales más las correspondientes mejoras y con efectos de 26 de marzo de 1986, condenando a los demandados empresa "Guerra San Martín, S.A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta mi declaración y a no hacer oposición a la misma a su firmeza y en concreto a las entidades gestoras, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General a efectuar el abono de las prestaciones dichas, efectuando las constituciones de fondo precisas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. El actor Jose Augusto nació en Bóveda (Lugo), el día 4 de agosto de 1944, aparece afiliado a la Seguridad Social, régimen general con el núm. 48/438.176 por sus trabajos de dependiente a la empresa "Guerra San Martín, S.A.". Segundo. Habiendo causado baja en el trabajo a causa de enfermedad, pasó a situación de Incapacidad Laboral Transitoria, y al ser alta clínica, se siguió expediente administrativo en orden a una posible invalidez, apreciándole los servicios médicos de la Seguridad Social las siguientes secuelas. "Estenosis mitral pura; comisur otomizado en 1976, en el postoperatorio, embolia con accidente vascular cerebral, recuperado muy aceptablemente. No aporta datos de agravación, y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, mediante resolución de 7 de octubre de 1986 a propuesta de la Comisión de Evaluaciones declaró que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados a consecuencia de enfermedad común. Resolución que fue impugnada por el interesado, pero fue confirmada por otra de fecha 28 de enero de 1987. Tercero. La Base Reguladora de incapacidad permanente absoluta que solicita es de 94.937 ptas mensuales y sus efectos a partir del día 26 de marzo de 1986. Cuarto. El actor ha contraído a la edad de 8 años fiebre reumática con afectación importante de la válvula mitral. Historia clínica actual. A raíz del diagnóstico de valvulopatía mitral el enfermo comienza con cuadros de disnea al mínimo esfuerzo, procesos bronquiales y cuadros de hemoptisis de pequeña cuantía. En 1976 tras estudio hemodinámico y comprobar la existencia de una estenosis mitral pura y muy cerrada, que requiere tratamiento quirúrgico. Realizado éste y tras tratamiento rehabilitador, presentó un cuadro de etiología cerebral (hemiplejía) que ha afectado a miembro superior e inferior derechos. Desde la intervención practicada hasta la fecha está sometido a tratamiento de: gititálicos, diuréticos, anticoagulantes y dieta alimenticia asódica; continuando con disnea al mínimo esfuerzo, cuadros bronquiales de repetición y alteraciones de parestesias e impotencia funcional que le impiden el caminar con normalidad y realizar trabajos con su miembro superior derecho. Exploración física. Tórax simétrico con cicatriz de tracotomía (esternal) con tonos cardíacos apagados, muy rápidos (frecuencia de 100 por minuto). Radiografía de tórax. Cardiomegalia ++. Trama broncopulmonar aumentada con función ventilatoria muy disminuida.

Electrocardiograma. Taquicardia sinusal e hipertrofia ventricular izquierda. Pruebas funcionales respiratorias. Los parámetros obtenidos demuestran: Capacidad vital déficit del 40 por cien. Capacidad Vital Expiratoria Forzada, déficit del 35 por ciento. Capacidad Vital Inspiratoria Forzada, déficit del 34 por ciento. Juicio clínico: Enfermo de 42 años de edad afecto de una cardiopatía mitral (estenosis e insuficiencia de dicha válvula). Hemiplejía antigua en miembros superior e inferior derechos, que tras tratamientos rehabilitadores no han recuperado la función normal. Hipoventilación marcada secundaria a los trastornos circulatorios de su enfermedad mitral. Procesos degenerativos e irreversibles a todo tipo de tratamientos con evolución desfavorable paulatinamente.»

Quinto

Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra expresada resolución, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Alvarez Wiese, en escrito de fecha 17 de diciembre de 1987, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Terminaba suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo.

Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoPrimero: 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el recurso de casación que ha formalizado contra el fallo recaído en la instancia, por el que se declara al accionante en situación de invalidez permanente absoluta, aduce dos motivos, que funda, respectivamente, en los apartados quinto y primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. En el primero de dichos motivos denuncia que existe error de hecho en el relato histórico de la sentencia que combate en cuanto que omite consignar que el accionante, después de ser intervenido quirúrgicamente por causa de estenosis mitral y de padecer hemiplejía, se reincorporó a su trabajo en noviembre de 1976, causando después baja en diciembre de 1985.

    Para evidenciar la certeza del dato mencionado, del que pide su adición, invoca prueba documental obrante en autos, demostrativa del mismo. No obstante, el motivo no debe prosperar, pues, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, el expuesto antecedente para nada afecta a la actual situación patológica del trabajador, descrita en ordinal no combatido del citado relato histórico, y que fue considerado por el Juzgador de instancia para fundar el pronunciamiento que dictó, por lo que ha de concluirse que la adición postulada sería en todo caso intrascendente para variar el signo de dicho pronunciamiento, lo cual es requisito necesario para la viabilidad del motivo alegado con finalidad revisora fáctica.

  2. Con el segundo motivo del recurso se denuncia infracción por el fallo de instancia de lo establecido por el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, al entender del recurrente, las dolencias del trabajador permiten que éste conserve una capacidad laboral reducida, compatible con el desempeño de actividades sedentarias que no requieran la realización de esfuerzos y que no entrañen movilidad ni deambulación o bipedestación prolongadas. Contrasta esta manifestación con la postura que mantuvo la gestora hoy recurrente en el expediente previo que tramitó, negatoria de cualquier grado de invalidez.

    Las dolencias que actualmente aqueja el accionante, derivadas de cardiopatía mitral -que exigió intervención quirúrgica- y de hemiplejía, producen las secuelas que describe la versión judicial de los hechos, Consistentes en disnea a mínimo esfuerzo, cuadros bronquiales de repetición, parestesias e impotencia funcional en miembros superior e inferior izquierdo, no superada tras tratamiento rehabilitador. La concurrencia de dichos males privan a; quien los padece de aptitud laboral para toda profesión y oficio; y ello de manera plena, pues no es concebible que, bajo las expuestas condiciones, pueda desarrollarse una prestación de servicios en los términos de exigencia que son propios de la relación laboral. El tipo de actividad que cabe realizar al accionante será siempre de carácter marginal y con manifestación esporádica, tales como las que prevé el artículo 138.2 de la citada Ley para declarar su compatibilidad con el percibo de la pensión correspondiente a la situación de invalidez permanente absoluta que declara el fallo impugnado y que es la procedente según resulta precisamente del precepto que como infringido se invoca, rectamente aplicado en el fallo recurrido.

  3. Procede, por tanto, según también informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y la total del recurso. Ante ello se ha de condenar al recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, conforme impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de 27 de julio de 1987, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de los de Vizcaya , dictada en autos seguidos a instancia de don Jose Augusto , frente a dicho recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Guerra San Martín, S.A.", sobre invalidez permanente absoluta. Condenamos al Instituto recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijara la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia -hoy Juzgado de lo Social-, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julio Sánchez Morales de Castilla. Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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