STS 2027/1989, 28 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:13268
Número de Resolución2027/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.027.- Sentencia de 28 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCESAMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Consumación. Disponibilidad de los efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 49, 51, 500, 504 y 505 del CP ; art. 849.1 de la LECr.

DOCTRINA: No hubo posibilidad de disposición por el autor del robo al no haberse, siquiera, iniciado la persecución del mismo, el cual fue sorprendido por la Guardia Civil en el mismo momento en que emprendía el regreso a. ' su casa en el vehículo que acababa de cargar con el botín.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que condenó a Pedro Miguel por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo siendo también parte el procesado recurrido estando representado por el Procurador Sr. don Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Soria, instruyó sumario con el número 63 de 1985 contra Pedro Miguel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que con fecha 19 de mayo de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado y así se declara, que sobre las cinco horas del día 19 de mayo de 1985, el procesado Pedro Miguel , se desplazó a la localidad de Cabrejas del Pinar, conduciendo el vehículo N-....-N , propiedad de su madre, y al llegar a dicha localidad, se dirigió a una cochera, situada en las afueras de dicha población, pero formando parte del casco urbano de la localidad, y sin que conste el grado de iluminación del paraje, propiedad de Ángel Daniel

, cuya existencia conocía, y tras romper, o separar el cristal de una ventana de la misma, penetró por esta ventana al interior, se apoderó de 17 jamones, con un total de 93 kilos tasados en 73.310 pesetas, y de 4 kilogramos de chorizo casero, tasados en 2.080 pesetas, todo lo cual cargó en el citado vehículo, emprendiendo seguidamente el regreso a Soria, siendo acto seguido detenido por una pareja de la Guardia Civil, ante la que confesó ser autor de lo sustraído; el cristal roto, está valorado en 2.086 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , en concepto de autor de un delito de robo, con fuerza en las cosas, en grado de frustración y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de indemnización abone al perjudicado Ángel Daniel , la suma de dos mil ochenta y seis pesetas

(2.086 ptas.). Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, se le abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor, la Pieza de Responsabilidad Civil,terminada con arreglo a derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos: «Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 51 del Código Penal y falta de aplicación indebida del art. 49 del mismo texto legal en relación con los arts. 500, 504 y 505 de dicho Código punitivo.»

Quinto

Instruido del recurso la representación del recurrido la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de junio de 1989. Haciendo constar que por necesidades del servicio el ponente de este recurso se sustituye por el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala. Con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso y del Letrado del recurrido don Antonio Castillo Fernández, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de Ley al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundó en la aplicación indebida del art. 51 y falta de aplicación del 49, en relación con los arts. 500, 504 y 505, todos del Código Penal, por estimar que no hubo frustración sino delito consumado de robo.

Esta Sala lamenta la falta de claridad y precisión que hubo en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y en el segundo de sus fundamentos de derecho en el que se razona por qué existió frustración.

En tal relación de hecho se dice que el procesado se apoderó de diversos objetos que cargó en su vehículo, «emprendiendo seguidamente el regreso a Soria, siendo acto seguido detenido por una pareja de la Guardia Civil».

Después en el referido segundo fundamento de derecho se expresó así: «en el caso concreto de autos, entre el acto de apoderamiento de las cosas, y la sustracción realizada existe real y verdadera solución de continuidad, pues los instantes en que tuvo a su disposición las cosas sustraídas, no sólo fueron brevísimos, sino que fueron seguidos, según el devenir de los hechos».

Entiende este Tribunal que lo que quiso expresar la sentencia recurrida es que hubo un apoderamiento de los objetos sustraídos, un cargamento de los mismos en el vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos, y un acto de poner en marcha el coche, y en este mismo momento (sin que se haya precisado si había puesto ya en movimiento el vehículo o simplemente se había arrancado el motor) irrumpió la Guardia Civil y detuvo al delincuente con recuperación de todo lo sustraído.

Quiso decir por consiguiente la Audiencia Provincial que el momento de la detención por parte de los agentes de la autoridad fue inmediato al de la puesta en marcha del coche para iniciar el viaje de regreso, sin solución de continuidad entre ambos momentos (nótese que la expresión solución de continuidad es utilizada en el referido segundo fundamento de derecho en sentido contrario al que se deduce del resto de la frase). Entiende esta Sala que fue intención de la Audiencia resaltar que prácticamente entre el hecho de poner en marcha el coche y la presentía de la Guardia Civil no hubo ningún espacio de tiempo que pudiera tener alguna significación en cuanto a que en realidad pudiera haber existido alguna posibilidad de disposición de los objetos sustraídos.

Segundo

Aplicando a este supuesto la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, que entiende que esta clase de delitos no quedan consumados por el hecho de poner las manos en los objetos sustraídos, ni tampoco por el traslado de un punto a otro dentro del mismo espacio geográfico en que se encontraban antes del delito, y poniendo este dato en relación con la tesis jurisprudencial que entiende que la persecución y no consumación (porque ello impidió el que existiera una posesión pacífica por parte del delincuente por virtud de la cual éste hubiera tenido una posibilidad de aprovechamiento o disposición de lo sustraído, aunque sólo fuera parcialmente o en breve tiempo), es claro que debe ser rechazado el presente recurso, pues no hubo aquí la posibilidad exigida por tal doctrina jurisprudencial al no haberse, ni siquiera,iniciado la persecución del autor del hecho, el cual fue sorprendido por la Guardia Civil en el mismo momento en que emprendía el regreso a su casa a bordo del vehículo que acababa de cargar con el botín del robo.

Pues, parece claro que en ningún momento tuvo la disponibilidad de los objetos sustraídos. Baste citar a este respecto las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1986, 8 de abril de 1987, 7 de marzo de 1980, 16 de junio del mismo año que exponen la doctrina antes referida, entre otras muchas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria a 19 de mayo de 1986 que condenó a Pedro Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, declarándose de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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