STS, 17 de Julio de 1989

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:12930
Fecha de Resolución17 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

708.- Sentencia de 17 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral; inexistencia: Farmacéutica. Recurso de

casación por infracción de Ley: error de hecho: concepto jurídico predeterminante del fallo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7 Decreto 3451/77, de 1 de diciembre ; artículo 1.1 del Estatuto de

los Trabajadores.

DOCTRINA: No es competente la Jurisdicción laboral, sino la civil, puesto que la relación jurídica

que medió entre las partes no puede ser calificada como laboral, dado que la categoría laboral que

reclama la actora, que es la de delegada de propaganda, aparece desmentida por la titulación

efectivamente utilizada de Farmacéutica titulada y en ejercicio de dicha profesión.

No procede la modificación solicitada porque lo se intenta es que se consigne entre los hechos

probados una conclusión jurídica que no es que predetermine el pronunciamiento primero y decisivo

del litigio, sino que constituye el mismo.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Sara , representada por el Procurador don Fernando Monedero San Martín, contra la sentencia de 14 de febrero de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Sara contra «Laboratorios Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, SA.».

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo radical.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver, en acta. Y recibidoel juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de febrero de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la demandada "Laboratorios Boiron, Sociedad Ibérica de Homeopatía, SA.", debo absolverla y la absuelvo en la instancia respecto de la demanda interpuesta por doña María Sara sin entrar a conocer el fondo del asunto y con reserva a la Actora de acudir a la vía civil ordinaria.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° La actora desde el 1 de septiembre de 1985, ha venido verificando actividades de promoción y venta de los productos homeopáticos de la empresa demandada, percibiendo una retribución media de 267.500 pts mensuales. 2° La actora para el desarrollo de su actividad actuaba con autonomía e independencia propia, sin sujeción a horario especifico, ostentando de modo paralelo, la regencia de la farmacia sita en la calle Doctor Martín Arévalo, 55 de Madrid. 3.° La actora cesó en su actividad el 4 de septiembre de 1986.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de doña María Sara se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del núm. 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida incurrió en la aplicación del artículo 1 apartado 1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, art. 8, apartado 1 y 15, apartado 2, del mismo texto legal, del art. 1.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estima la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de jurisdicción que opuso la demandada, para la que dicta pronunciamiento absolutorio sin entrar a conocer del fondo del asunto y «con reserva a al actora de acudir a la vía civil ordinaria»; y contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de casación. El uno por error de hecho en la apreciación de las pruebas, amparado en el núm. 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se pretende que el hecho probado segundo quede redactado para decir que «la Actora desarrollaba su actividad por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada, configurándose una auténtica relación laboral entre ambos, y sin que a esto sea obstáculo que la actora figure registrado como regente de la Oficina de Farmacia, sita en la misma plaza»; y el otro, que se acoge a la vía del núm. 1.° del mismo artículo, por violación de los artículos 1.1, 8.1 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1.1. de la Ley de Procedimiento Laboral y 6.4 y 7.2 del Código Civil; mediante el cual postula que se repute laboral la relación controvertida.

Segundo

En razón de los términos de la pretensión que concreta, es clara la improcedencia del motivo primero, puesto que lo que intenta es que se consigne entre los hechos probados una conclusión jurídica que no es que predetermine el pronunciamiento primero y decisivo del litigio, sino que constituye el mismo; y dio, les obvio, en modo alguno puede aceptarse. El segundo, que incluye en la invocación de infringidos tan plurales preceptos, plantea impugnación jurídica admisible, siquiera no sea necesario su puntual examen dado que, por la naturaleza de la decisión judicial combatida por la recurrente, el tema -competencia jurisdiccional «ratione materiae»- ha de ser tratado sustancialmente por esta Sala, atendiendo a lo alegado y probado, sin ejecución a los términos del recurso ni de Ja sentencia recurrida: así resulta de constante y muy reiterada doctrina jurisdiccional precedente; y es hoy ordenamiento legal consecuente al artículo 9.°.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal exigencia permite soslayar la no infundada apreciación del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que reprocha a la sentencia de instancia su deficiente formulación de hechos probados y sugiero que por tal causa se decrete la nulidad.

Tercero

Las alegaciones y pruebas practicadas (las últimas, pese a su volumen, de escaso contenido en cuanto a puntos sustanciales para la tesis de la actora, a la que tal circunstancia es imputable en méritos del principio y doctrina de carga probatoria que dimana de lo dispuesto por el artículo 1.214 del Código Civil) permiten establecer los siguientes presupuestos fácticos relevantes al caso: Primero: La demandante es farmacéutica colegiada y ejerce tal profesión como Regente de Oficina de Farmacia en Madrid desde el día 15 de diciembre de 1983. Segundo: Desde el día 1 de septiembre de 1985 comenzó relación de servicios para la sociedad demandada, percibiendo por los mismos una retribución mensual fija, que en los meses deabril a julio de 1986 alcanzó la cifra de 267.500 pts. Tercero: Las actividades que realizaba eran las de promoción y venta de los productos homeopáticos de la empresa demandada; no consta que estuviera sujeta a horario ni directrices concretas de actuación, aunque si que comunicaba a la dirección de la empresa cuales de aquellas actividades había desarrollado. Cuarto: Para su presentación a los profesionales que visitaba, utilizaba tarjetas de la empresa y su nombre en que se la titulaba Farmacéutico asesor. Quinto: Tras un período de vacaciones, cesó en su actividad el día 4 de septiembre de 1986 por orden verbal de la Dirección de la demandada. Sexto: No figura la actora inscrita en el libro de Matrícula del Personal, ni está afiliada al Régimen de Autónomos como titular de la Oficina de Farmacia.

Cuarto

Aunque intrascendentes de suyo las dos circunstancias negativas finalmente consignadas, es significativo que durante el año en que se mantuvo vigente la relación contractual ninguna iniciativa o reclamación efectuaba la demandante -nada, siquiera, se alega sobre ello -para su remedio. Y es destacable que la calificación y categoría laboral que ella postula «ab initio» es la de delegada de propaganda, grupo profesional 6 del vigente Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química, que no puede ser aceptada: de una parte, porque la desmiente la titulación efectivamente utilizada de farmacéutico asesor; y de otra, porque aquella específica actividad laboral es incompatible con su condición de Farmacéutica Titulada y en ejercicio de dicha profesión según el artículo 7.° del Decreto 3451/77 de 1 de diciembre. De todo ello resulta -ante la carencia de otro dato decisivo en contrario que- la relación jurídica que medió entre las partes no pueda ser calificada como laboral ni regida en el aspecto sustantivo por los artículos 1.1. y concordantes del Estatuto de los Trabajadores; ni, en el aspecto procesal, incluida en el ámbito jurisdiccional objetivo que configura el artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral; y que, por consiguiente, procede la desestimación del recurso como en definitiva lo tiene informado el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Sara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Núm. 8 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1987 en autos seguidos contra «Laboratorios Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, SA.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia (hoy Juzgado de lo Social) con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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