STS 1697/1989, 31 de Mayo de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:12582
Número de Resolución1697/1989
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.697.- Sentencia de 31 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones. Doctrina general. Preterintencionalidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.4 y 420.3 C.P.; art. 849.1 L.E.Cr .

DOCTRINA: Un fuerte empujón, aunque su fin secundario sea apartar a la persona empujada,

equivale a maltratar de obra a otra persona aplicándole fuerza física enderezada a su involuntario

desplazamiento en el espacio, por lo que no cabe duda de que el sujeto activo hizo uso de una

dinámica comitiva propia del delito de lesiones reveladora de animus laedendi.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 5, instruyó sumario con el núm. 64 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, la que dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 1986 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Primer Resultando: Probado y así se declara que siendo las 19,30 horas aproximadamente del día 18 de julio de 1983, con ocasión de salir de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, Araceli , de 53 años y masajista de profesión, al descansillo o zaguán a despedir a un cliente, coincidió, con la salida de la vivienda de enfrente de aquélla, algunos de sus ocupantes, en cuyo momento el perro pastor alemán de gran tamaño de dicha Sra. Araceli que salía tras ella se puso a ladrar fuerte a una joven de 15 años, vecina de dicho piso de enfrente, la cual sé alarmó ante lo que creyó un ataque del perro, dando: fuertes gritos, en cuyo momento su hermanó, él aquí procesado Jon , nacido el 4 de junio de 1964, de buena conducta y sin antecedentes penales, acudió a socorrer a su hermana, dando un fuerte empujón a la Sra. Araceli para apartarla del lugar con tal mala fortuna que esta dio un traspiés y cayó al suelo golpeándose en el coxis, sufriendo fractura del mismo necesitando 197 días para su total curación durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales por igual período. Tuvo gastos para su curación por importe de 10.517 pesetas, viéndose obligada a contratar una sirvienta durante el período de curación con gastos de importe de 240.000 pesetas.»Segundo: La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones definido y penado en el art. 420.3 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Jon con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de preterintencionalidad del núm. 4 del art. 9 del Código Penal , y contiene el siguiente «Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jon como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del núm. 4 del art. 9 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de tres meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización a la perjudicada Araceli en 591.000 pesetas por sus lesiones, 10.517 por sus gastos de curación y 240.000 pesetas por la contratación de una sirvienta durante su incapacidad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto del procesado que dictó el Juzgado Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jon , recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por Infracción de ley, alegándose los siguientes motivos: «Primero: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del núm. 3 del art. 420 ya que de la propia declaración de hechos probados, se desprendía la ausencia del dolo necesario, para la comisión del delito de lesiones y no existía el animus laedendi o vulnerandi.» Segundo: «Basado en la Doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha: 23 de noviembre de 1981, 30 de noviembre de 1981 y 16 de mayo de 1985; ya que la intención del procesado fue la de acudir en socorro de su hermana de 15 años, y si empujó a Jon lo fue por el exclusivo fin de apartarla del lugar para coger a su hermana, jamás se podrá estimar qué existía en el agente animus laedendi, o como sostenía la Jurisprudencia citada "voluntad maliciosa engendradora del necesario dolo".»

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 24 de mayo de 1989, con asistencia del Letrado don Andrés Carballo Rodríguez, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución de esta impugnación, es, ante todo, prenso realizar las siguientes puntualizaciones: 1 ª) Por lesiones, se ha de entender todo deterioro o menoscabo causado en el cuerpo, en la salud o en la mente de otra persona y que no se produzca con animus necandi; 2ª) la dinámica comisiva, de dicha infracción, consiste, de ordinario, en herir, golpear o maltratar de obra - párrafo primero del art. 420 del Código Penal -, aunque también puede perpetrarse por vía nutricia, esto es, administrando, a sabiendas, bebidas o substancias nocivas para la salud - art. 421 del Código Penal -, o merced, o valiéndose, de medios morales o psicológicos, es decir, abusando de la credulidad o flaqueza del espíritu del ofendido-última hipótesis contenida en el ante citado art. 421-, y hasta por vía intersexual o mediante el contagio o propagación de enfermedades venéreas o de cualesquiera otra que sea transmisible a las personas -art. 348. bis del mentado cuerpo legal-; y 3.ª) a diferencia de las figuras descritas en los arts. 418 y 419 del referido Código , en las que, el agente, debe obrar, «de propósito», es decir, con el dolo concreto y específico de castrar, esterilizar o mutilar, en las modalidades comprendidas en los cuatro números del art. 429, y en los arts. 422, 582 y 583.1 del mismo, las que si no constituyen infracciones cualificadas por el resultado, sí que integran hechos punibles cuya pena se halla determinada por el resultado, basta con que, el infractor, obre con dolo general o genérico de lesionar, sin que sea preciso que se represente y desee causar un determinado resultado concebido en su exacta, cuando no matemática, dimensión; de ahí que, en los delitos de lesiones, comprendidos en los preceptos mencionados, sea tan difícilmente aplicable la atenuante de pretereintencionálidad. 4.ª) del art. 9 del Código Penal -, la cual sólo congenia con el delito de lesiones cuando entre, la intención del agente y el resultado obtenido, media una distancia verdaderamente abismal.

Segundo

En este caso, un joven de 20 años de edad, dio un «fuerte empujón» a una mujer de 53 años de edad, con el fin de «apartarla del lugar», dando ella un traspiés y cayendo al suelo, golpeándose en el coxis, sufriendo fractura de éste y demás consecuencias que se detallan en el factum de la sentenciarecurrida. Por consiguiente si, un fuerte empujón, aunque su fin secundario sea apartar a la persona empujada, equivale, como fin primario maltratar de obra a la otra persona, aplicándole fuerza física enderezada a su involuntario desplazamiento en el espacio, no cabe duda de que el sujeto activo recurrente, hizo uso de una dinámica comisiva propia del delito de lesiones, la cual revela animus laedendi concurrente, en el caso, por mucho que fuera el atolondramiento del infractor y su intención de defender, a su hermana, de los ladridos de un perro pastor alemán que pertenecía a la ofendida, la cual sufrió fractura de coxis, lo cual rebasando o excediendo, muy mucho, del propósito del agente, determinó la aplicación, por parte del Tribunal sentenciador de instancia, con rango de muy cualificada, de la atenuante de preterintencionalidad; procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación conjunta de los dos motivos de este recurso, basados, uno y otro, en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 420.3 del Código Penal , y, el segundo, además, en la jurisprudencia, de este Tribunal, que se cita, no sin antes subrayar que, de no haber prosperado la calificación jurídica de los hechos de autos, efectuada por la Audiencia de origen, dichos hechos, hubieran tenido que subsumirse en el párrafo primero del art. 565 del Código Penal , lo que hubiera determinado idéntico tratamiento punitivo.

Vistos los preceptos legales aplicables al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, en su dos motivos, el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del acusado, Jon , contra sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 30 de mayo de 1986 , condenando, al mentado acusado, al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegar a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma, a la Sección citada, para conocimiento y cumplimiento de lo resuelto, debiendo acusar recibo, de la antedicha recepción, lo que se le ordenará.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal, Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando Audiencia Pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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