STS 1869/1989, 16 de Junio de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:12661
Número de Resolución1869/1989
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.869.- Sentencia de 16 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Infidelidad en la custodia de documentos. Doctrina general. Falsificación en documento

mercantil. Firma imaginaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302.2, 303 y 366 C.P.; art. 849.1 LECr .

DOCTRINA: Con independencia de que los cheques nominativos se pagasen o no, lo que no cabe

duda es que el procesado estampó al dorso de los mismos las firmas de sus destinatarios, con sus

nombres y apellidos, sin cuyo requisito no hubiesen sido satisfechos, no debiendo olvidarse que

para la existencia de esta falsedad, hecha mediante firma, no es preciso que ésta imite el carácter

de la letra suplantada.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en 15 de octubre de 1985 , en causa seguida al mismo, por delitos de infidelidad en la custodia de documentos, falsedad y falta de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino se instruyó sumario con el núm. 1 de 1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1985 , que contiene el siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara que con fechas 31 de diciembre de 1982 y 29 de enero de 1983 la Delegación de Hacienda de Huelva remitió al Ayuntamiento de Calañas para su entrega a los interesados dos cheques cruzados del Banco de España librados por la Tesorería de dicha Delegación, el primero de ellos para cobrar antes del 10 de febrero de 1983 por importe de 15.433 pesetas a nombre de Gregorio , residente en Sotiel Coronada, y el segundo por valor de 30.880 pesetas con fecha de caducidad de 11 de marzo, a nombre de Luis María , Guardia Civil destinado en Beas al que por error le fue enviado a Calañas como lo había sido el anterior; ambos correspondían a devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1981. Que recibidos dichos talones en Calañas el procesado Germán , ordenanza de dicho Ayuntamiento y encargado de distribuir la correspondencia abrió en ambas ocasiones los sobres cerrados que los contenían y estampando al dorsode uno y otro, pero sin imitarlas, las firmas con los nombres y apellidos de sus respectivos destinatarios, los presentó al cobro en la Sucursal del Banco de Andalucía de dicha localidad a cuyos empleados hizo creer en una y otra ocasión, prevaliéndose de la confianza que les inspiraba, que los interesados le habían autorizado a cobrarlos por encontrarse ausentes, consiguiendo de esta forma sin previa verificación de las firmas hacerlos efectivos y lucrarse con su importe, que posteriormente y una vez denunciados los hechos restituyó a uno y otro perjudicado.»

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de infidelidad en la custodia de documentos sancionados en el art. 366 del Código Penal; dos de falsedad en documentos mercantiles sancionados en el art. 303 en relación con el 302.2 del propio Código punitivo; de un delito de estafa del art. 528 y una falta de la misma naturaleza del art. 587.3 del Código Penal , de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Germán , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Germán como autor responsable de dos delitos de infidelidad en la custodia de documentos, dos de falsedad en documento mercantil, uno de estafa y una falta de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas o arresto sustitutorio de 16 días e inhabilitación especial durante seis años y un día para el cargo de ordenanza u otro análogo por cada uno de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos; seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas o arresto subsidiario de 16 días en caso de impago por cada delito de falsedad; un mes y un día de arresto mayor por el de estafa y diez días de arresto menor por la falta de estafa; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y suspensión de la profesión de ordenanza durante las dos primeras de ellas y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. En su momento elévese al Gobierno de la Nación propuesta de indulto de las dos penas de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día impuestas al procesado por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, a fin de que sean atenuadas en la forma que se especificará.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Germán recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en un motivo de forma inadmitido por auto de esta Sala, en los siguientes: «Segundo: Basado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringe al aplicarlo indebidamente el art. 366 del Código Penal , toda vez que de la conducta del recurrente que se describe en los hechos probados de la sentencia no puede ser incardinada en las previsiones del citado precepto. Tercero: Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302.2 del Código Penal , que establece pena para el particular que en documento mercantil supusiera en un acto la indefensión de persona que no la han tenido. La sentencia recurrida estima que el recurrente supuso esa intervención en dos cheques nominativos, lo que no es cierto.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió los expresados motivos en auto de fecha 25 de noviembre de 1986, en el que al propio tiempo inadmitió el motivo primero de forma, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don J. José Domínguez Jiménez que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En contra de lo que se sostiene en el primero de los motivos de fondo del recurso planteado a nombre de Germán , la Sala sentenciadora no ha quebrantado las prescripciones del art. 366 del Código Penal al condenar al recurrente como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, puesto que, patente y no contradicha su calidad de funcionario público encargado de la distribución de las cartas que llegaban al Ayuntamiento de Calañas, procedentes de organismos oficiales, al abrir y no entregar a sus destinatarios las qué remitió a nombre de los mismos la Delegación de Hacienda de Huelva conteniendo cheques cruzados y nominativos de devolución de cantidades provenientes de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, perfeccionó el referido delito, por cuanto, faltando a la obligación de custodiar la correspondencia que por razón de su cargo le estaba confiada, violó su secreto procediendo a la apertura de dos sobres que habían llegado a su poder desde un organismo de la Administración delEstado dirigidos nominativamente a dos personas, como está Sala ha podido comprobar por el examen que ha hecho de los autos, y a las que aquél tenía la misión de hacer llegar y no lo hizo, lo que conduce a la desestimación de este motivo y a la confirmación por contrario imperio en cuanto a él del fallo impugnado.

Segundo

Y respecto al motivo segundo del propio recurso, también por infracción de ley, que del mismo modo procede declarar no haber lugar a su acogimiento, porque, con independencia de que los cheques se pagasen o no en razón a la confianza que inspiraba el procesado a los empleados del Banco que realizaron su abono, lo que no cabe duda es que aquél estampó al dorso de los mismos las firmas de sus destinatarios, con sus nombres y apellidos, sin cuyos requisitos no hubiesen sido satisfechos, y como con tal mendicidad se puso la intervención de los beneficiarios de referidos talones en los actos de complementación de los necesarios elementos constitutivos para la eficacia y validez de los mismos cuando en realidad no la tuvieron, es claro que cometió el delito de falsedad en documento mercantil definido y sancionado en los arts. 302.2 y 303 del Código Penal , pues sobré reunirse todas las condiciones que exigen tales preceptos para la punición de las conductas que describen, no debe olvidarse, saliendo al paso de las afirmaciones contenidas en el recurso, que la doctrina de esta Sala tiene declarado con reiteración que para la existencia de esta falsedad, hecha mediante firma, no es preciso que ésta imite el carácter de letra de la persona suplantada, bastando simplemente que se estampe su nombre, apellidos o rúbrica, sin que sea o sin ser el titular el que lo haga.

Tercero

Por todo ello debe confirmarse íntegramente la resolución combatida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en 15 de octubre de 1985 , en causa seguida al mismo, por delitos de infidelidad en la custodia de documentos, falsedad y falta de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Antonio Huerta y Álvarez de Lara.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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