STS 2039/1989, 29 de Junio de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:11748
Número de Resolución2039/1989
Fecha de Resolución29 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.039.-Sentencia de 29 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del CP y art. 849.1 de la LECr.

DOCTRINA: El elemento tendencial del delito de tráfico de drogas, deducible de datos externos,

cuenta en este caso con el apoyo de la pluralidad de papelinas y, de manera especial, con la

presencia de «una balanza y otros objetos para la difusión de la droga», y aunque hubiera sido

deseable una mayor precisión en cuanto a estos últimos, la balanza basta para que la indicada

inferencia se ajuste a las exigencias mínimas de la lógica.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Amparo Alonso León.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 19 de Madrid, instruyó sumario con el número 48/1985, contra Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 12 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: «Probado que el día 2 de julio de 1984, fue detenido Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, y efectuado un registro en su domicilio al que se prestó voluntariamente, le fue ocupado papelinas por un peso de 6,87 gramos, de os que efectuado el correspondiente análisis 2,03 gramos contenían sustancias no tóxicas siendo el resto un compuesto de heroína y diversas sustancias tóxicas y drogas, así como una balanza y otros objetos para la difusión de la droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal a la pena de un año y un día de prisión menor, y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por elInstructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jaime , basó su recurso en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma, prevenida el día 28 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado Defensor del procesado, don José Ignacio Rodríguez Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La larga exposición con que la defensa del procesado se ocupa del único motivo de su recurso no debe alterar el sencillo planteamiento de una impugnación en la que, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , afirmando, fundamentalmente, que el recurrente no pretendía traficar con la droga, por ser adicto a su consumo, y que las facilidades dadas para el registro y otros extremos abundarían en igual dirección. En realidad, el reproche no respeta íntegramente los hechos probados, huérfanos de cualquier alusión a la indicada drogodependencia, por lo que sería de aplicación la previsión 3.ª del texto adjetivo, convertible ahora en causa de desestimación pero, en todo caso, el delito consistente en la posesión de la droga con fin de tráfico se comete y consuma cuando la tenencia misma de tal producto se une al correspondiente elemento tendencia!, y éste, deducible desde los datos externos, cuenta con el apoyo de la pluralidad de papalinas y, de manera especial, con la presencia de «una balanza y otros objetos para la difusión de la droga». Hubiera sido deseable una mayor precisión en cuanto a estos últimos, pero la balanza basta para la indicada inferencia se ajuste a las **"v exigencias mínimas de la lógica. Por lo demás, el producto intervenido alcanzó los 6,87 gramos, de los que, descontando 2,03 sin ingredientes tóxicos, quedaba un resto de 4,84, «compuesto de heroína y diversas sustancias tóxicas y drogas», de manera que, al ser aquella gravemente dañosa a la salud, nada impide la calificación conforme al tipo agravado cuya penalidad conjunta es de prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas. También, pues, por esta razón el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1986 , en causa seguida a dicho recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Manzanares Samaniego.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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