STS 1716/1989, 2 de Junio de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:8623
Número de Resolución1716/1989
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.716.-Sentencia de 2 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Alteración en la percepción de la realidad. Eximente incompleta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.3 y 9.1 del CP y art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: Habiéndose declarado probado que la procesada padece sordomudez congénita, que

no tiene instrucción, que su nivel mental es muy bajo y que, por todo ello, tiene alterada de forma

parcial la conciencia de la realidad y notablemente disminuidas, aunque no anuladas, sus

facultades intelectuales y volitivas, es correcta la apreciación de la eximente incompleta.

En Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delitos de atentado a la Autoridad, atentado a Agente de la Autoridad y falta de lesiones, los componentes J.716 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora Jiménez Galán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Cádiz, instruyó sumario con el número 58/1984, contra Gema , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 26 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: «probado, y así se declara, que en Cádiz, sobre las 11,45 horas del día 17 de septiembre de 1984, cuando la procesada doña Gema ., mayor de edad, sin antecedentes penales, de buena conducta informada se encontraba en la planta destinada a Juzgados del Palacio de Justicia, al ver en la puerta de su despacho oficial al limo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, quien recientemente había procesado por violación al esposo de la procesada, violación cometida por aquél en la persona de la hija de ambos, de ocho años de edad, intentó comunicarse con él, acción que no pudo realizar por su sordomudez congénita y el grado de excitabilidad y ansiedad que mantenía por el choque psíquico de la violación de la hija por su esposo y el temor a que éste saliera de prisión y dañara de nuevo a su hija, e irritada por ello, se abalanzó sobre él y comenzó a darle tirones de unos autos que llevaba en la mano y le zarandeo agarrándole por las solapas de la chaqueta, acudiendo instantes después el Guardia Civil de servicio de escolta en el Palacio, Millán , que trató de apaciguar a la procesada, y ésta le dio un mordisco en los dedos pulgar y medio de la mano izquierda, produciéndole heridas, de las que tardó en curar diez días, con uno de asistencia facultativa y sin impedimento para sus ocupaciones habituales, la procesada padece sordomudezcongénita, no tiene instrucción, sabiendo sólo dibujar su nombre y algunos números por lo que su nivel mental es muy bajo, con ausencias profundas de memoria y de relación espacio-tiempo, por lo que tiene alterada de forma parcial la conciencia de la realidad, y por consiguiente, sus facultades intelectuales y volitivas notablemente disminuidas aunque no anuladas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Gema , como autora de un delito ya definido de atentado a la Autoridad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, como autora de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y como autora de una falta de lesiones, a la pena de cinco días de arresto menor, con la atenuante en todos de la alteración de la percepción con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho a sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Millán en 10.000 pesetas, siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa a no ser le haya servido para extinguir otras responsabilidades.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada, Gema , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como motivo: Único.-Infracción de preceptos penales al aplicarse la apreciación de la circunstancia atenuante 1.a del art. 9.° del Código Penal en relación con la 3.º del art. 8.° del mismo Código , debiendo haber sido aplicado el art. 8.° del Código Penal , apartados 1 y 3 del mismo como eximentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 24 de mayo pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, no compareciendo el Letrado defensor de la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la procesada ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 26 de abril de 1986 , que la condenó por un delito de atentado a la Autoridad, otro de atentado a Agente de la Autoridad y por una falta de lesiones.

En dicho motivo, deducido al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de la atenuante 1. ª del art. 9.° del Código Penal, en relación con la eximente 3.ª del art. 8.° del mismo Código , al estimar que debió aplicarse el art. 8.º del Código Penal, apartados 1 y 3 , como eximentes. Destaca la parte recurrente, en apoyo del motivo, que la recurrente no pudo comunicarse con el Magistrado Juez «por su sordomudez congénita y el grado de excitabilidad y ansiedad que mantenía por el choque psíquico de la violación de su hija por su esposo y el temor de que éste saliera de la prisión y dañara a su hija de nuevo» -según dice expresamente elfactum de la sentencia recurrida-, afirmando además la parte recurrente que «la procesada tuvo una reacción vivencial anómala, que perturbó totalmente las facultades psíquicas superiores, debido a factores endógenos, como era su propia sordomudez, y a factores exógenos, como era el miedo a que su esposo saliera de la prisión y volviera a violar a su hija de ocho años», y que, por ella, debe apreciarse la eximente de trastorno mental transitorio, «ello unido a la eximente 3.a del art. 8.° del Código Penal ».

Segundo

El cauce procesal elegido por la parte recurrente para la formulación del anterior motivo de casación comporta el escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara probados, que deviene intangible (vid. art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A este respecto es de destacar que el Tribunal de instancia declaró probado que la procesada padece sordomudez congénita, que no tiene instrucción, que su nivel mental es muy bajo, y que, por todo ello, tiene alterada de forma parcial la conciencia de la realidad, «y, por consiguiente, sus facultades intelectuales y volitivas notablemente disminuidas aunque no anuladas»; de ahí que no sea dado apreciar en la recurrente ninguna circunstancia eximente, y sí -como ha hecho el Tribunal sentenciador- la correspondiente atenuante 1.ª del art. 9.° del Código Penal . El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 26 de abril de 1986 , en causa seguida a la misma, por delitos de atentado a la Autoridad, atentado a Agente de la Autoridad y falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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