STS, 24 de Julio de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:4491
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 750.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: Despido improcedente; ofensas verbales o físicas al

empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 55.1 y 54.2.b) E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de julio de 1985.

DOCTRINA: El despido debe declararse improcedente puesto que cuando el actor llegó al barco

existía una discusión por lo que recriminó al empresario de tener la culpa de todo, dirigiéndose

insultos mutuos, sin que conste cuáles fueron éstos, salvo el de incompetente, posiblemente

dirigido al patrón, por lo que, si bien el actor es acreedor a una sanción disciplinaria, no lo es a la

de despido, al no haber observado una conducta grave y culpable, desobedeciendo u ofendiendo

gravemente al patrón, dado que las ofensas fueron recíprocas y sin que conste quién las inició. El

resto de los hechos no pueden tenerse en cuenta por no aparecer recogidos en la carta de despido.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Santiago representado por la Procuradora doña Carmen Otero García y defendido por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander -hoy Juzgado de lo Social - en autos seguidos en virtud de demanda del mencionado recurrente, sobre despido, frente a don Eusebio representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Santiago , formuló demanda ante la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- frente a don Eusebio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor condenando a la demandada a su readmisión con abono de salarios de tramitación o subsidiariamente a que opte entre la readmisión o el pago de la indemnización correspondiente, así comoen ambos casos, el abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1986 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Santiago contra don Eusebio debo declarar y declaro su despido procedente, con la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni abono de salarios de tramitación».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° Que Santiago , viene prestando sus servicios para la empresa de Eusebio . 2.° Que viene prestando sus servicios desde el día 15 de enero de 1985, con la categoría profesional de marinero y un salario a la parte siendo la media en los diez meses correspondientes a 1986, ascendente a 2.200 pts. diarias. 3.° Que el día 3 de noviembre de 1986, la empresa remitió al actor comunicación escrita notificándole el cese de su actividad-laboral. 3.° Que el día 29 de octubre de 1986, encontrándose el barco propiedad del demandado presto a hacerse a la mar, uno de los tripulantes debió dirigirse a un establecimiento hostelero próximo a fin de avisar a la próxima salida a don Santiago y otros dos marineros. 5.° Que encontrándose en tal circunstancia se produjo una discusión en la que no intervino el actor, llegándose acto seguido a la embarcación donde, el actor, recriminó al empresario por tener culpa de todo lo ocurrido en el barco, dirigiéndose insultos mutuos como incompetente, etc. 6.° Que una vez producidos estos hechos, y encontrándose el patrón y empresario discutiendo con uno de los marineros, el actor, se acercó y le arrancó de la mano la aguja con la que estaba trabajando las redes. 7.° Que celebrado acto de conciliación ante el I.M.A.C., el mismo, terminó sin avenencia.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 54.2.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y violación por inaplicación del art. 55.1 del mencionado Estatuto y el 102 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con arreglo al art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, en él deberán figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. Precepto que ha sido interpretado por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido de que la carta de despido es un acto formal, pero sin que ello suponga que para tenerlo por cumplido baste con una vaga y abstracta cita de los hechos, sino que, por el contrario, en su redacción, que admite plurales formas de expresión, se exige la concurrencia de unos requisitos «ab solemnitatem», dado que la falta de alguno de ellos determina la nulidad del escrito, consistiendo el principal de ellos en que el trabajador quede enterado de los hechos que se le imputan, con el fin de que pueda impugnarlos interponiendo demanda ante la Magistratura de Trabajo -actualmente Juzgado de lo Social-, facilitándosele, de esta forma, su defensa en juicio y la posibilidad de posponer y practicar las pruebas que desvirtúen los cargos que se le atribuyen, cumpliéndose así las garantías necesarias en orden a la exigible situación de iguajdad de las partes litigantes en el proceso y para que, en todo caso, se pueda delimitar fácticamente los términos de la controversia judicial, al no estarle permitido a la demandada empleadora alegar en el juicio causas o cargos distintos a los que, en su momento, imputó al actor en la carta de despido; ni tampoco, que en la sentencia puedan introducirse hechos diferentes de los en la carta consignados. Por lo expuesto, y dado que la parte demandante-recurrente en el único motivo que formula, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.b) y c) y violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede examinar el contenido de la carta de despido con los cargos que el Juzgador de instancia declara probados, con el fin de comprobar si efectivamente la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial expuesta y los preceptos invocados como infringidos en el indicado motivo.

Segundo

En la carta de despido que la empresa demandada dirigió al actor el 3 de noviembre de 1986, consta lo siguiente: «Le comunico que desde esta fecha 3 de noviembre de 1986 queda despedido de esta empresa por haber cometido los siguientes hechos: El día 29 de octubre de 1986, miércoles, hacia las cinco de la tarde regresó Vd. a la embarcación, "Armintxe", atracada en el puerto pesquero de Santander,un poco bebido y sin explicación alguna comenzó a proferir insultos al patrón de dicha embarcación, don Eusebio , llamándole "hijo de puta", "cerdo", "cochino", todo esto delante de los compañeros, ya que se pensaba salir a la mar. Continuó profiriendo insultos, y al subir el Patrón al Puente del barco, se llegó a él, y le cogió por el jersey, rompiéndoselo y continuando insultándole. A consecuencia de tal situación el Patrón no pudo salir a faenar y a la pesca, regresando al puerto de Santoña». De dichos cargos el Magistrado «a quo» da como probados los siguientes: «Que el día 29 de octubre de 1986, encontrándose el barco propiedad del demandado presto a hacerse a la mar, uno de los tripulantes debió dirigirse a un establecimiento hostelero próximo a fin de avisar de la próxima salida a don Santiago y otros dos marineros», -hecho cuarto-. «Que encontrándose en tal circunstancia se produjo una discusión en la que no intervino el actor, llegándose acto seguido a la embarcación donde, el actor, recriminó al empresario por tener culpa de todo lo ocurrido en el barco, dirgiéndose insultos mutuos tales como incompetente, etc.» -hecho quinto-. «Que una vez producidos estos hechos, y encontrándose el patrón y empresario discutiendo con uno de los marineros, el actor se acercó y le arrancó de la mano la aguja con la que estaba trabajando las redes» -hecho sexto-.

Tercero

Del contenido de los hechos probados recogidos por el Juzgador de instancia, no son sancionables los que figuran en los números cuarto y sexto, dado que en el texto del primero de ellos no se encuentra nada censurable; y la del sexto se refiere a un cargo nuevo no recogido en la carta de despido, que no puede, por ello, tomarse en consideración cualquiera que sea su naturaleza o gravedad, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala -sentencia de 17 de julio de 1985, y las que en ella se citan-. Quedando por ello, a la hora de enjuiciar la conducta del demandante, solamente el contenido del hecho quinto, en que aparece que cuando aquél llegó al barco, existía una discusión, por lo que recriminó al empresario de tener la culpa de todo, dirigiéndose insultos mutuos, sin que conste cuáles fueron éstos, salvo el de incompetente, posiblemente dirigido al patrón. Hechos que no envuelven una gran gravedad, si partimos de la base de la confianza que existe entre los tripulantes y patrones de estos pequeños barcos; que los insultos fueron recíprocos y que lo que el actor recriminó al demandado fue que era el causante de la discusión que había existido en su ausencia. Por ello, si bien el actor es acreedor a una sanción disciplinaria, no lo es a la del despido, al no haber observado una conducta grave y culpable, desobedeciendo u ofendiendo gravemente al patrón, dado que como ha quedado expuesto, las ofensas fueron recíprocas, y sin que conste quién de los dos las inició.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar la demanda, declarar improcedente el despido del actor, concediéndole cinco días a la empresa -dado que no ha quedado acreditado que el actor fuese delegado de personal como afirmaba en la demanda-, contados a partir de la notificación de esta resolución para que opte por la readmisión del demandante o que le abone la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año, y los salarios dejados de percibir en la forma que en el fallo se dirá.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la representación de don Santiago contra la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 1986 por el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Santander -hoy Juzgado de lo Social -, en proceso iniciado por el recurrente contra don Eusebio , sobre despido, la casamos y anulamos, estimamos la demanda declaramos improcedente el despido del demandante, pudiendo optar el demandado, en el plazo de cinco días contados a partir de que le sea notificada esta resolución, por readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización de ciento sesenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas, y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución, o hasta que haya en contrato otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día dela fecha, de lo que como Secretario certifico.

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