STS 829/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:4474
Número de Resolución829/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 829.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Servicios hospitalarios concertados. Inclusión o no de los

impuestos en las tarifas a satisfacer al contratista.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de octubre de 1988. Tribunal. Supremo .

DOCTRINA: Reitera la de 31 de octubre de 1988.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 640 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, debidamente representado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, el 15 de febrero de 1988, en el pleito número 977/1987 , sobre acuerdos de la Dirección Provincial del Insalud y de la Dirección General confirmatoria del anterior. Habiendo sido parte apelada la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, que no se ha personado pese a estar debidamente emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 977 de 1987, deducido por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. 2° Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Insalud de Zaragoza y del Director general del Insalud, de 29 de julio y 7 de septiembre de 1987, objeto de impugnación. 3.° Declaramos que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social, a que se refiere el concierto de 19 de julio de 1976, son los que figuran en los diversos conceptos en la cláusula adicional de 2 de julio de 1986, sin que proceda disminución ni retensión alguna. 4.° Declaramos que el Insalud debe abonar a la actora la suma de 569.394 pesetas (quinientas sesenta y nueve mil trescientas noventa y cuatro pesetas) que retuvo, más los intereses legales correspondientes. 5.º No hacemos expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Insalud se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitida en ambos efectos por providencia de 22 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Carlos de Zulucta Cebrián, se le dio traslado para el trámite de alegaciones queevacuó por escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación, con imposición de las costas a la otra parte.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 13 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza y el Insalud, pactaron una cláusula adicional al concierto de asistencia sanitaria que aquel había suscrito con el Instituto Nacional de Previsión el 19 de junio de 1976. En la cláusula, entre otros extremos, se fijaban las tarifas de los servicios concertados y en el apartado tercero de la misma se acordaba, literalmente, que en las tarifas indicadas estarían incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que puedan establecerse durante la vigencia de las presentes tarifas.

Con ocasión de liquidar la factura por los servicios prestados durante el mes de junio de 1987, la Administración dedujo el importe correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el recargo provincial, que habían sido suprimidos, invocando como fundamento el artículo 13 del Reglamento del Impuesto del Valor Añadido y lo establecido en el Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre , criterio que al ser rechazado por la sentencia apelada, ha determinado que haya sido recurrida por el Insalud.

Segundo

El caso es sustancialmente idéntico al que resolvimos por sentencia de 31 de octubre de 1988, cuya solución, lógicamente, había de ser la que sigamos en este proceso.

Decíamos entonces que lo primero que se hace preciso fijar es el sentido y alcance del apartado correspondiente de la cláusula adicional. De la lectura del mismo resulta que la Administración no asumía variación alguna en el precio concertado, cualesquiera que fuesen los impuestos, tasas y cargas legales que recayeran sobre la actividad desarrollada por el Hospital de San Juan de Dios en ejecución de su concierto con el Insalud y que, consecuentemente ha de entenderse que todo el conjunto de las cargas fiscales quedaron englobadas en un precio cierto, en el que se incluía para la entidad hospitalaria el riesgo del aumento de las mismas, pero también el evento favorable de que fuesen inferiores a lo previsto.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada el 15 de febrero de 1988 en el recurso 977/1987 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, 830 estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Jaime Estrada Pérez.-Firmado y rubricado.

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