STS 824/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:4478
Número de Resolución824/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 824.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Transporte escolar. Naturaleza de la normativa aplicable. Retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2296/1983.

DOCTRINA: Las normas sobre seguridad en el transporte escolar tienen un cierto carácter sancionador, por las consecuencias que pueden extraerse de su incumplimiento. Por ello es aplicable el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables en los problemas que suscite su aplicación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta 824 y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados el recurso de apelación que con el número 789 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo, de 20 de noviembre de 1986 , que anula inscripción de anulación temporal de vehículo destinado al transporte escolar de don Alfonso .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Alfonso , representado por la Procuradora doña Gabriela Cifuentes Cuesas, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de fecha 5 de julio de 1985, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior decisión de la Jefatura Provincial de Asturias de 7 de febrero, resoluciones que anulamos, por ser contrarias a derecho, con todas las consecuencias legales, sin hacer declaración de las costas procesales. A este fallo sirvió de fundamen-tación el siguiente Fundamento de Derecho: 1.° El demandante, don Alfonso , impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo, la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de fecha 5 de julio de 1985, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior decisión de la Jefatura Provincial de Asturias de 7 de febrero, en que se dispuso la anulación temporal de la inscripción en el Registro dependiente de la Dirección General de Tráfico del demandante para poder conducir vehículos dedicados al transporte escolar y de menores, hasta el día 11 de febrero de 1988, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, número 4 de Oviedo, de fecha 19 de junio de 1983, en la que se condenó al hoy actor como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias que especifica, y además, a la privación del permiso de conducir por cuatro meses, afirmando la resolución sancionadora provincial que tal decisión administrativa se adoptó en cumplimiento del Real Decreto de 25 de agosto de 1983 , argumentación reiterada después por la Dirección General de Tráfico, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión provincial.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1986, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo, personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Letrado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia por la que revoque la apelada declarando la conformidad a derecho de las disposiciones impugnadas en Primera Instancia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 14 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el excelentísimo señor Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el Fundamento primero de la sentencia apelada.

Primero

La interpretación del Decreto 2296/1983, sobre Normas de Seguridad para el Transporte Escolar y de Menores, y singularmente de las consecuencias de la falta de inscripción de los conductores de los vehículos que pretendan dedicarse a esa clase de transporte, en el Registro especial que a efectos de control existe en la Dirección General de Tráfico, permite atribuir a dicha normativa un cierto carácter sancionador, en cuanto que el incumplimiento de sus prescripciones determina, según su artículo 11, la aplicación de las sanciones que la norma especifica. De ahí que, en principio, deba admitirse la posibilidad de aplicación de los principios propios del derecho sancionador que se efectuó en la sentencia apelada. Pero esta afirmación no quiere decir que deba compartirse la solución absolutoria a que, en su aplicación, se llega en la resolución judicial impugnada, pues, de un lado, en contra de lo que se dice en la sentencia, ha de considerarse admisible la aplicación del artículo 3.° del referido Decreto 2296/1983, en el sentido que lo hizo la Administración, dejando sin efecto la inscripción, por el tiempo a que se refiere el artículo, cuando con posterioridad a ella se hubiera producido algún hecho determinante de privación judicial del carnet de conducir, ya que tal interpretación se deduce directamente del precepto, contemplado dentro del contexto general de la reglamentación del transporte escolar, dada la finalidad que persiste de intentar la máxima seguridad durante su realización, en consideración a las circunstancias de las personas transportadas. Y en segundo término, porque la aplicación de los principios sobre irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, conduce a un resultado diferente al mantenido por la Audiencia de Oviedo, visto que, como bien dice el Abogado del Estado en la apelación, si como afirma la sentencia, había que estar a la normativa vigente al tiempo de los hechos, la que inicialmente hubiera debido considerarse, era la correspondiente a la fecha del accidente, que se produjo el 15 de marzo de 1982, es decir, el Decreto 1044/1973, de 17 de mayo, que era mucho más riguroso que la normativa aplicada por la Administración por estar en vigor cuando ella resolvió, dado que aquél Decreto de 1973, determinaba una prohibición para conducir vehículos escolares, que no tenía carácter limitado en el tiempo, respecto de los conductores que hubieran sido sancionados a pena de privación del permiso de conducir, mientras que el Decreto 2296/1983, en que se fundó la resolución administrativa inicialmente impugnada, admite que transcurrido un plazo, pueda obtenerse la preceptiva inscripción registral. O sea, en conclusión, se atuvo a la normativa sancionadora más benigna, en correcta aplicación de los principios generales del derecho sancionador, que obviamente admiten la retroactividad de las normas sancionadoras favorables.

Segundo

Por lo expuesto procede la estimación de la apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo, del 20 de noviembre de 1986 , que estimando el recurso suscitado por don Alfonso , había anulado las resoluciones de la Dirección General de Tráfico, y de la Jefatura Provincial de Oviedo, de 5 de julio y 7 de febrero de 1985, que anularon temporalmente la inscripción del entonces actor en el Registro deTráfico para conductores de vehículos escolares.

Y declaramos que las reseñadas resoluciones administrativas, se dictaron conforme a derecho. Por lo que las confirmamos.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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