STS 719/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:4372
Número de Resolución719/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 719.- Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación: Procedencia; recurso de suplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 166 L.P.L., modificado por el artículo 2.2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril .

DOCTRINA: No procede el recurso de casación, sino el de suplicación al no alcanzar la cuantía

litigiosa el importe anual de 1.500.000 pts.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Luis Alberto , contra el mencionado Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Joaquín Aizpurua Lasa «Fundiciones Aizpurua».

Es Ponente, el Magistrado Excmo Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare afectado de una incapacidad permanente absoluta; para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario mensual de ciento diez mil cien pesetas, a partir del día 6 de noviembre de 1984.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de octubre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando sustancialmente la demanda rectora de autos, promovida por don Luis Alberto , frente a la empresa "Joaquín Aizpurua Lasa", que gira con el nombre comercial de "Fundiciones Aizpurua", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de invalidez derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto, de 4 de octubre de 1984, debo declarar y declaro que el actor a causa de la agravación de sus primitivas lesiones residuales se encuentra afecto de una invalidez permanente, en gradode incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 84.525 pesetas mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponder-le, con efectos del día siguiente al de esta sentencia por tratarse de un supuesto de revisión; y con la libre absolución de la empresa también demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 719 1.°) El actor, don Luis Alberto , de las circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el 3 de septiembre de 1939, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , donde tiene acreditado el necesario período de carencia, viene prestando su servicios desde el 1 de agosto de 1958 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Joaquín Aizpurua Lasa», que gira con el nombre comercial de «Fundiciones Aizpurua», dedicada a la actividad siderometalúrgica e inscrita en la Seguridad Social con el núm. 20/14.972, ocupando una categoría profesional de Oficial 1ª, siendo su profesión habitual la de Fundidor y su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 101.250 pesetas. 2.°) Por resolución del Ente Gestor de 9 de septiembre, quien hoy acciona fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 36.873,67 pesetas mensuales, catorce veces al año, con efectos del día siguiente al de la citada resolución, por padecer las siguientes lesiones residuales: «Intervenido hace 9 arios de columna; en el momento actual la cadera derecha es normal; necrosis avascular cadera izquierda que no presenta grave colapso; diagnosticado de hepatopatía; camina sin ayuda externa». 3.°) No obstante lo anterior, el demandante continuó prestando servicios en la empresa codemandada tras el preceptivo cambio, de oficio, hasta que el 9 de mayo de 1983 causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 18 de julio de 1984, en que fue dado de alta médica. 4.°) En fecha 12 de septiembre de 1984, el trabajador inició ante el Instituto demandado el oportuno expediente de revisión de la invalidez que tiene reconocida, interesando se le reconociera afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.5.°) Tras intervenir la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades donde le fue diagnosticado: «Artródesis L4-L5 posquirúrgico; coxartrosis bilateral, ya intervenidas mediante colocación de injertos; y osteomielitis crónica tibia derecha a raíz de toma de injerto», posteriormente completado con «Necrosis avascular en ambas caderas; y cervicoartrosis moderada», se dictó resolución por la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 4 de octubre de 1984, por la que se acordó declarar que sus lesiones no habían sufrido agravación suficiente como para constituir un grado superior de invalidez al ya reconocido, desestimando por ende su solicitud. 6.°) El actor aqueja las siguientes lesiones residuales: Cervicoartrosis moderada que le provoca frecuentes episodios álgicos; artródesis posquirúrgica L4-L5; Necrosis avascular en ambas caderas, las cuales han sido intervenidas con colocación de injertos tibiales, coxartrosis bilateral; Osteomielitis crónica de tibia derecha a raíz de toma de injertos, que cursa con rarefacción y condensación del hueso, así como con formación de abscesos. 7.°) La base reguladora de la prestación interesada la cifra la parte actora en 84.525 pesetas mensuales, catorce veces al año, extremo en el que la Seguridad Social está plenamente conforme. 8.°) La suma de sus bases de cotización en el año anterior a la baja ascienden a 1.183.350 pesetas que, dividida por catorce, da un total mensual de 84.525 pesetas. 9.°) Suscitada reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 23 de noviembre de 1984.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia infringe por aplicación indebida el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 12 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: 1. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que aunque en la demanda se fija como base reguladora de la pensión vitalicia que se reclama 110.000 pts. mensuales, al ratificarla en el acto del juicio se modificó en el sentido de establecerla en 84.525 pts., catorce veces al año.

  1. Como la cuantía litigiosa, en tal caso, no alcanza el importe anual de 1.500.000 pts., tope inicial fijado para el recurso de casación en el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral , según modificación introducida en la misma por el art. 2.2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril , se está, dado el estado procesal enque se encontraba el pleito a que se refiere el presente recurso, en el supuesto contemplado en el apartado

  1. de la regla primera, del número 4 del citado precepto, lo que obliga a declarar que el recurso que procede contra la sentencia aquí recurrida es el de suplicación y a remitir las actuaciones al Tribunal competente para resolverlo que ya no es otro que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma Vasca.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo . español,

FALLAMOS

Declaramos que el recurso que procede contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1987, por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa , en autos 2.709/1984, sobre invalidez permanente, seguidos a instancia de don Luis Alberto contra la empresa «Joaquín Aizpurua» (Fundiciones Aizpurua), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aquí recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, es el de suplicación. Remítanse las actuaciones, con certificación de esta sentencia y comunicación, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Vasca, con sede en Bilbao; y comuniqúese dicha remisión al Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rafael Martínez Emperador.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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