STS, 18 de Julio de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:4356
Número de Recurso3627/1986
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, instruyó sumario con el número 100 de 1.984, contra Pedro Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma

    Capital, que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " PRIMER RESULTANDO: Probado y así se declara, que el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en ocasión de llevarse a cabo por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía servicios propios de su empleo, se procedió por los mismos aefectuar sendos registros en el bar llamado " DIRECCION000 ", sito en la

    calle DIRECCION001 , número NUM000 , y en la vivienda sita en la puerta NUM001 del piso NUM002 de la casa número NUM003 de la calle DIRECCION002 , ambas vías de esta ciudad, regentado aquél

    establecimiento por Pedro Miguel , quien tiene su domicilio

    en esta vivienda, y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos sesenta a la pena de dos meses de arresto mayor por la comisión de un delito previsto en la

    Ley de Caza, y en sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro a las penas de multa de diez mil pesetas y un año de prisión menor por la comisión de un delito relativo a la

    prostitución, hallándose afecto de una depresión reactiva originada por problemas familiares que no altera ni disminuye sus facultades

    intelectivas ni volitivas; y como resultado de ambos referidos

    registros fueron hallados, en los locales en que se practicaron, quinientas sesenta y nueve mil pesetas en dinero efectivo, dos piezas de oro fundidas mediante soplete y una elevada cantidad de

    encendedores, relojes y joyas, así como otros objetos; entre los cuales fueron identificados un televisor y un reloj, valorados en

    setenta y cinco mil pesetas, que habían sido sustraídos del domicilio de Carlos Francisco por personas no identificadas, que entraron en el mismo perforando una pared; un permiso de conducir a

    nombre de Octavio , que le fué sustraído al mismo,

    con el dinero que llevaba, en el curso de un atraco; un aparato para

    masajes, propiedad de Gloria , que fué sustraído del camión que lo transportaba para entregarlo a ésta después de ser reparado de

    una avería; un aparato de grabación de sonido, tipo profesional,

    marca "Nagra", que fué sustraído a Narciso del turismo en que lo

    llevaba; un muestrario de veintiuna pipas que fué sustraído a María Esther del vehículo en que lo transportaba; todos cuyos

    efectos había adquirido Pedro Miguel a personas no identificadas,

    conociendo su procedencia, con propósito de revenderlos y obtener,

    comerciando con ellos, un beneficio económico; y siendo asimismohallados, durante los repetidos registros, una balanza de precisión y siete gramos y cinco mil trescientos sesenta y nueve diezmiligramos de heroína mezclada con cafeína, tres mil novecientos setenta y un diezmiligramos de cocaína mezclada con lidocaína, tres gramos y

    novecientos cincuenta y tres diezmiligramos de cocaína, y veintitrés

    comprimidos de metadona, todas cuyas sustancias tenía en su poder Pedro Miguel con propósito de venderlas.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de receptación y de

    otro contra la salud pública, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser

    reincidente, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y a la de MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con apremio personal de cincuenta días de privación de libertad en caso de impago, por cada uno de

    dichos delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y penas

    privativas de libertad, y al pago de las costas procesales. Desaprobamos el auto de insolvencia del procesado dictado por el

    Juzgado Instructor, al que se devolverá el correspondiente ramo de responsbilidad civil para que proceda al embargo del dinero y efectos intervenidos al procesado como de su propiedad, dándose a los restantes el destino prevenido por el artículo 615 del Código Civil. Decretamos el comiso de las drogas ocupadas, a las que se dará el correspondiente destino legal. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los perjudicados conocidos, que los conservan

    en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se imponen le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad

    por esta causa, siempre que no le haya sido de abono en otra

    distinta.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado ,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Pedro Miguel , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO: Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 118 del Código Penal -y aplicación indebida del número 15 del artículo 10 del Código Penal, en cuanto hace referencia a mi representado.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación

    prevenida el día 6 de Julio de 1.989.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el procesado (con apoyo del Ministerio Fiscal) en base adjetiva del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la violación del artículo 118 del Código Penal por aplicación indebida de la circunstancia 15ª del artículo 10

del mismo texto legal, definidora de la circunstancia agravante de

reincidencia.-De un examen detenido de la narración fáctica de la sentencia de instancia y del segundo de sus resultandos, se deduce la razón que asiste a la parte recurrente en su pretensión, ya que: a) Las penas que sirvieron de base al Tribunal "a quo" para apreciar la existencia

de la agravante, debieron ser canceladas de oficio con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 118, si tenemos en cuenta que una de ellas se impuso en el año 1.960 y consistió en dos meses de

arresto mayor, y la otra, de un año de prisión menor, en 1.974, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron a finales de 1.983. b) Además, y como de manera acertadaindica el Ministerio Fiscal, esas

penas tuvieron que quedar totalmente extinguidas en base a lo dispuesto en los Decretos de Indulto de 25 de Noviembre de 1.975 y 14

de Marzo de 1.977. c) Finalmente, hay que resaltar que la Sala de instancia trasgredió en sus razonamientos, y ulterior fallo, un principio tan esencial y tan intangible en el área del proceso penal,

como es el "acusatorio", que es necesario respetar, no solo cuando se

aplique al delito juzgado, sino también en lo referente a las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad (agravándola) del sujeto activo de la acción, pués entender lo contrario es tanto como producir un verdadero estado de indefensión a dicho sujeto. Y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad alguna lo expresado en el tercer considerando de la sentencia, cuando trata de "justificar" la existencia de la agravante, no obstante la falta de

acusación, por el simple dato de que las penas a imponer eran coincidentes (incluso inferiores) con

las pedidas por el Ministerio

público, pués tal razonamiento se hace, al sancionar ambos delitos, con olvido de que, si bién la regla 4ª del artículo 61 del Código

Penal, deja al arbitrio judicial la imposición de la pena en su grado mínimo o medio, no es menos cierto que cuando se aplique este último grado (como se hizo) hay que motivar el por qué de su imposición, máxime cuando (insistimos) no debió apreciarse la agravante de reincidencia, y, por tanto, es inaplicable la regla 2ª del mismo precepto.-SEGUNDO.- Por lo brevemente razonado, se habrá de dar lugar al recurso de que se trata, debiéndose hacer constar que, siendo ello así, este Tribunal Supremo ha recuperado la jurisdicción de la instancia y puede imponer las penas que corresponden a los delitos en la cuantía que crea conveniente.-III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , estimando su único motivo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona defecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida contra el mismo por delitos de receptación y contra la salud pública; declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al

Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de

Instrucción número 1 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por un delito de receptación y otro contra la salud pública, contra el procesado Pedro Miguel ; de cuarenta y cuatro

años de edad, hijo de Marco Antonio y de Carina , natural de Santa Cruz de

la Zarza, provincia de Toledo, vecino de Barcelona, de estado casado,

de profesión camarero, de conducta no informada, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta

causa, de la que estuvo privado desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres al veintitrés de febrero de mil

novecientos ochenta y cuatro; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio

García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- También se admiten los contenidos en dicha sentencia, excepción hecha del tercer considerando, que debe quedar redactado así: en la realización de los mencionados delitos no son de apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello en base a los razonamientos contenidos en lasentencia de casación.-VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de receptación y otro contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de UN AÑO de PRISION MENOR, y MULTA de CUARENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago, por cada multa, de veinte días de privación de libertad. Así mismo, debemos condenarle y le condenamos a la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de

libertad, y al pago de las costas procesales.-Se admite y da por reproducido el resto del fallo de la sentencia

de instancia.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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