STS, 13 de Julio de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:4201
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 783.-Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Suministro de energía eléctrica a

Corporaciones Locales para prestación de servicios públicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 23 de mayo y 13 de junio de 1989 .

DOCTRINA: No es irracional ni arbitrario imponer el suministro de electricidad a la única empresa

que está en condiciones de hacerlo para la prestación de servicios públicos considerados

inaplazables Si bien la contratación obligatoria supone una cierta discriminación, esa desigualdad

repecto de empresas dan para la prestación de servicios públicos, va acompañada de

compensaciones económicas que la justifican.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Benicarló, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, dirigido por Letrado y por la Generalidad Valenciana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Valencia, en 24 de noviembre de 1988 , el pleito relativo a contrato de servicio de energía eléctrica al Ayuntamiento de Benicarló para celebración de las fiestas; habiendo comparecido en concepto de apelada «Hidroeléctrica Española, S. A.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S. A.", contra las Resoluciones de 10 de agosto de 1988, del Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, declaramos tal acto contrario a derecho y lo anulamos dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal, el representante de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Benicarló. El Ministerio Fiscal mediante escrito razonado en el que muestra su discrepancia con la sentencia apelada y niega la vulneración delartículo 14 de la Constitución ; el Ayuntamiento de Benicarló en escrito sin fundamentación alguna, y el Letrado de la Comunidad Valenciana en escrito razonado, extensa y ordenadamente, que termina con la súplica de que se declare que las Ordenes del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón (Generalidad Valenciana) de dar suministro de energía eléctrica al Ayuntamiento de Benicarló, no viola el principio de igualdad (se hace una referencia a otro recurso que sin embargo no altera la posición de este apelante).

Tercero

Los reseñados recursos de apelación fueron admitidos en un solo efecto, y remitidos los autos originales, previo emplazamiento de las partes, las cuales se personaron en esta instancia: en primer lugar, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de diciembre; en segundo lugar, el Ayuntamiento de Benicarló que formuló alegaciones que no había razonado anteriormente; seguidamente, el Letrado de la Generalidad Valenciana en concepto de apelante. Por último, el Procurador señor González Salinas, formuló alegaciones en nombre de «Hidroeléctrica Española, S. A.», en las que se reiteró su posición como recurrente y se opuso a las apelaciones admitidas en dos escritos separados solicitando que por lo que respecta al Ayuntamiento apelante se acuerde la inadmisibi-lidad de su recurso, desestimándose los del Ministerio Fiscal y de la Generalidad Valenciana.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 7 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado, don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son apelantes en el rollo que proviene del recurso número 1.223, seguido ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ya reseñado en el encabezamiento de esta sentencia el Ministerio Fiscal y la Generalidad Valenciana, porque el codemandado Ayuntamiento de Benicarló, intentó la apelación en escrito no razonado, por lo que no debió admitírsele el recurso ni cabe atender los razonamientos expuestos en su escrito de comparecencia de 7 de diciembre de 1988.

Segundo

Ciñéndonos por tanto a los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por la Generalidad Valenciana, comprobamos que en esta Instancia, se ha producido el mismo punto litigioso que se examinó también en los rollos de apelación número 7 y 66/1989, que fueron resueltos en las sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 13 de junio de 1989. En ambos precedentes se trataba de la impugnación de sendos acuerdos de la Jefatura de Servicio Territorial de la Comunidad Valenciana, que ordenaron el suministro de energía eléctrica, recabado por los Ayuntamientos de Requena y Utiel y el de Catarroja, con la única diferencia respecto al presente proceso que en éste el Ayuntamiento interesado es el de Benicarló y la resolución impugnada es la de fecha 10 de agosto de 1988.

Tercero

La disyuntiva que plantea este proceso y los precedentes citados no puede zanjarse dentro del marco normativo legal y reglamentario que rige la distribución y suministro de energía eléctrica y la contratación con los usuarios (ya sean privados o Entes públicos), ya que, elegido por la recurrente el cauce de la Ley 62/1978. de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona , es forzoso decidir sobre la vulneración o no del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española ), causada por la imposición a «Hidroeléctrica Española, S. A.», de suministro de energía, sin tener en cuenta las deudas que el Ayuntamiento de Benicarló tendría contraídas con dicha Empresa. (Deudas que según el Ayuntamiento citado podrían, tal vez, ser compensables con otras a cargo de la suministradora). La posición de la parte actora puede resumirse así: la interpretación, a su juicio extensiva, de la Ley de Contratos del Estado , su Reglamento, el Reglamento de Contratación con las Corporaciones Locales y el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (cuyos preceptos atinentes a la materia enjuiciada han sido detallada y cumplidamente examinados en cuanto a su contenido y alcance en las sentencias de esta Sala, de 23 de mayo y 13 de junio de 1989), es inadecuada para resolver la cuestión litigiosa y en cualquier caso impide que se aprecie en este caso la vulneración del principio de igualdad.

Cuarto

La disyuntiva entre el sí y el no de la vulneración del artículo 14 de la Constitución ha sido zanjada en la sentencia apelada en favor del primer miembro, señalando que la imposición de suministro eléctrico era en el presente caso «irracional y arbitraría», mientras que la negativa de la actora a prestarlo era un acto de la legítima defensa de quien, viéndose constreñido a no elegir sus clientes, no debe venir obligada a subvencionar a su costa servicios de la propia Administración, que con sus anteriores deudas demuestra no estar en condiciones de asumir (fundamento 6.°, párrafo final). Disentimos de esta conclusión. Ciertamente no es irracional ni arbitrario (tal vez la palabra irracional se ha deslizado en el texto en lugar de irrazonable) imponer el suministro de electricidad a la única Empresa que de hecho está en situación de darlo para la prestación de servicios públicos considerados hoy como indispensables. Es verdad que lacontratación obligatoria para ciertas empresas supone desigualdad a la vez que una señalada excepción al principio de reciprocidad del artículo 1.124 del Código Civil , pero esa desigualdad de trato de empresas las claves para las prestaciones de servicios públicos, no va sin compensaciones económicas en términos generales y por otra parte la contratación obligatoria es para casos como el que nos ocupa el derecho común. Tampoco podemos enjuiciar aquí la trascendencia que en conjunto pudiera tener la suma de créditos impagados.

Quinto

Por todo lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada por las sentencias de esta Sala citadas anteriormente, procede declarar que no se aprecia infracción del principio de igualdad, y por ende la revocación de la sentencia apelada con desestimación del recurso inicial, con la consiguiente imposición de las costas de la Primera Instancia, a «Hidroeléctrica Española, S. A.», y sin hacer expresa imposición de las de ésta.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benicarló.

  2. Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso número 1.223/1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 y en consecuencia revocamos dicha sentencia con desestimación del recurso inicial interpuesto por «Hidroeléctrica Española. S. A.».

Se imponen a la Sociedad indicada las costas causadas en la Primera Instancia y no se hace expresa imposición de las de la presente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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