STS, 14 de Julio de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:4248
Número de Recurso1659/1988
Fecha de Resolución14 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid,, que le

condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la

votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis siendo también

parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado

por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alcala de Henares nº 3 instruyó sumario con el número 16 de 1.988, contra Oscar y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que

    con fecha 22 de octubre de 1.988, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se

    declara, que sobre las 19'20 horas del día 21 de octubre de 1.987, los procesados Oscar y Valentina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, penetraron en el establecimiento denominado " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Alcalá de Henares, propiedad de

    Rebeca , y amedrentando a ésta con un cuchillo que

    esgrimió Oscar consiguieron llevarse 16.500 pesetas que no han sidorecuperadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Oscar y Valentina como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación ya

definido, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión

menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas por mitad e iguales partes y al abono en concepto de indemnización, conjunta y

solidariamente, a Rebeca de 16.500 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Oscar que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando

    como motivo primero y UNICO: Infracción por no aplicación del artículo 8 en su punto 1º del Código Penal, ya que el recurrente era

    adicto a la heroína, y en el momento de realizar el delito estaba

    bajo sus efectos.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 7 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Oscarha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de

octubre de 1.988, que le condenó por un delito de robo con

intimidación y uso de arma blanca, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando

infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 8º.1ª del

Código Penal. Alega la parte recurrente en apoyo de este motivo que el procesado-recurrente "es adicto a la heroína" y que, en el momento de llevar a cabo el hecho delictivo "estaba bajo el influjo inmediato de la falta de ingestión de estupefacientes, cosa que quedó probada por las declaraciones de la testigo, quién manifestó que el acusado se encontraba "desencajado y nervioso".

El cauce procesal elegido por la parte recurrente -como es sabidodemanda la intagibilidad del relato de hechos que la sentencia recurrida declara probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal).

En el presente caso, nada se dice en el "factum" de la sentencia recurrida acerca del estado en que se encontraba el procesado al cometer los hechos ni tampoco acerca de su posible adicción a la

droga. Ello no obstante, y habida cuenta del carácter unitario de

toda resolución judicial, debe tenerse en cuenta que, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" afirma que "en la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responabilidad criminal, "no pudiendo apreciarse la eximente de trastorno mental transitorio ni tampoco la eximente incompleta del artículo 9º.1 en relación con el

artículo 8º.1ª del Código Penal, puesto que para su aplicación es preciso que haya constancia de que cuando se llevó a cabo el hecho delictivo los autores del mismo se encontraban sometidos a una crisis de abstinencia o bajo el influjo inmediato de la ingestión de estupefacientes... y tales circunstancias no han quedadosuficientemente acreditadas, al no bastar para su apreciación el hecho de que se encontraran nerviosos, como manifestó la testigo al deponer en el acto del juicio, ni tampoco que fueran adictos a la

heroína".

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "es preciso proceder con la máxima cautela y ponderación en el tema concerniente a la repercusión en el orden penal de la toxicomanía o dependencia de las drogas" (sentencia de 23 de septiembre de 1.988); que "la mera relación que se establece, como consecuencia de la

dependencia, entre el sujeto y la sustancia psicoactiva de que se trate no es en sí misma suficiente para que se entienda disminuida su imputabilidad y atenuada su responsabilidad penal. Para que este

efecto se produzca... es indispensable... no sólo que conste la

existencia de una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad y el deterioro de las estructuras mentales y volitivas que haya llegado a producir, determine en el adicto una sensible merma de la capacidad

de autodeterminación" (sentencia de 29 de febrero de 1.988); y,

finalmente, que, aun aceptada la realidad de la drogodependencia, "su

existencia simple y llana... tampoco era procedente la aplicación de la referida eximente incompleta, teniendo en cuenta que la pura

drogadicción no es, por regla general, suficiente si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo o, lo que es más frecuente,

en el volitivo del procesado..." (sentencia de 21 de noviembre de

1.988).

En el presente caso, es visto que no aparece acreditada en forma alguna la posible alteración o disminución de las facultades intelectivas o volitivas del hoy recurrente al tiempo de cometer los hechos enjuiciados; consiguientemente es ajustada a Derecho la estimación del Tribunal sentenciador de que no concurre en el procesado la eximente de trastorno mental transitorio. El motivo, pues, debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1.988 en causa seguida al mismo y otra, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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