STS, 10 de Julio de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:4103
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 761.-Sentencia de 10 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Derechos Pasivos. Pensiones

extraordinarias. Órganos competentes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 16 y 130 del Decreto 1599/1972 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 2 de octubre de 1985 y 16 de marzo de 1986.DOCTRINA : Para que el Consejo Superior de Justicia Militar pueda señalar pensión, es preciso que

previamente se siga expediente en el correspondiente Ministerio, no pudiendo dicho Consejo

modificar dicha Resolución ministerial en tanto que la Administración no la anule por el

procedimiento adecuado.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso contenciosoadministrativo número 22 del año 1988, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Jon , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 22 de septiembre de 1987, que desestimó el de reposición por él deducido frente al Acuerdo de esa misma Sala de fecha 8 de abril de 1987, que señala el haber pasivo, siendo parte recurrida la Administración del Estado representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al Procurador actor para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de quince días.

Segundo

Formalizada la demanda se expusieron los siguientes hechos: 1.º Que el 13 de agosto de 1981, Jon , salió (con sus compañeros) de servicio en el coche oficial, y fue alcanzado por el camión de matrícula LU-0544-B, resultando lesionado. 2.° Como consecuencia del accidente sufrió rotura del ligamento lateral externo, quedándole como secuelas una atrofia del cuadríceps izquierdo, limitación de la movilidad de la articulación de la rodilla. Asimismo, como consecuencia del accidente se le extirpó el bazo. 3.° Que citadas lesiones le han incapacitado, al conllevar una inutilidad física para el desempeño de las funciones que venía ejerciendo como Guardia Civil. 4.° Que en el momento de ocurrir el accidente, el actor se hallabarealizando el servicio encomendado. Seguidamente expuso los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Consejo Superior de Justicia Militar de fecha 17 de julio de 1987, lo revoque, declarando el derecho del recurrente a que se aplique en la fijación de su pensión el artículo 29 de la Ley 50/1984 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1984), condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración e imponiéndole las costas procesales.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que manifestó aceptar la relación de hechos que expone el actor en cuanto sea coincidente con los antecedentes del expediente, citando los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala que se sirva en día dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

Por providencia de fecha 28 de febrero de 1989, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1989, lo que fue llevado a término siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto siendo magistrado Ponente el excelentísimo señor don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Jon se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 22 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de reposición por él deducido frente al Acuerdo de dicha Sala de Gobierno de 8 de abril de 1987, que le señaló su haber pasivo, al haber pasado a la situación de retirado; instado en el suplico de la demanda que se aplique, en la fijación de su pensión de retiro, el artículo 29 de la Ley 50/1984, de Presupuestos del Estado para 1985 , o lo que es lo mismo, que el recurrente postula que la pensión por él causada al pasar a la situación de retirado, por incapacidad permanente, se calcule tomando como regulador el doble de la cantidad que le correspondería con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de la precitada Ley.

Segundo

El Acuerdo impugnado fundamenta la desestimación de] recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de abril de 1987, aceptando con ello la propuesta del General Jefe del Departamento de Pensiones, en que, el expediente instruido para declarar el haber pasivo de don Jon , por haber pasado a la situación de retirado, por incapacidad permanente, como Guardia Civil, lo fue con arreglo al artículo 16.4 del Reglamento aprobado por Decreto 1599/1972 , para la aplicación del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, haciendo constar que para que pudiera señalarse la pensión extraordinaria por inutilidad en acto de servicio, sería necesario que tal expediente fuera aprobado con arreglo al artículo 130 del precitado Reglamento, siendo así que don Jon pasó a la situación de retirado como Guardia Segundo del Cuerpo de la Guardia Civil, según Orden del Ministerio de Defensa de 16 de diciembre de 1986 -180/25961/86- por declaración de inutilidad física en virtud del expediente instruido, como dicho queda, con arreglo a lo prescrito en el artículo 16.4 del Reglamento de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1599/1972, fundamento que esta Sala comparte, ya que, como tiene declarado entre otras, en su sentencia de 2 de octubre de 1985, a la vista de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, para que el Consejo Supremo de Justicia Militar señale una pensión, es preciso que previamente se siga un expediente en el correspondiente Ministerio, que concluya expresando la causa que motiva el pase a la situación de retirado, toda vez que el Consejo Supremo de Justicia Militar señala la pensión de retiro sobre la base de la existencia de una previa Resolución militar que acuerde el pase a esta situación, por ello obró acertadamente el Consejo Supremo de Justicia Militar en el Acuerdo impugnado, al desestimar la petición de pensión extraordinaria por inutilidad física, solicitada por don Jon , dado que el pase a la situación de retirado por declaración de inutilidad física, lo fue, en expediente instruido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.4 del Reglamento para la aplicación del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado. Recordando la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1986, que para causar la pensión extraordinaria a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1211/1972, de 13 de abril , de acuerdo con el apartado 2.° del mencionado artículo, es necesario acreditar en expediente instruido en la forma y con las garantías que con mayor detalle regula el artículo 30 del Reglamento aprobado para la aplicación de la precitada Ley, que la inutilidad se produjo en acto de servicio, o con ocasión, o como consecuencia de él. No pudiendo el Consejo Supremo de Justicia Militar modificar ni desconocer en el señalamiento de haberes pasivos la Orden que declare al interesado en situación de retirado, quedando vinculado a esta declaración mientras la Administración no la declare nula en el procedimiento adecuado.Tercero: Las anteriores razones conducen a la desestimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 22 del año 1988, interpuesto en nombre y representación de don Jon contra el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 22 de septiembre de 1987 -en el escrito de interposición equivocadamente se señala la fecha de 17 de julio de 1987 que es la de la propuesta del General Jefe del Departamento de Pensiones- desestimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Organismo de 8 de abril de 1987, que efectuó el señalamiento de haber pasivo a don Jon , siendo parte apelada la Administración representada por el señor Letrado del Estado. Acuerdos los impugnados que declaramos conformes a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

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