STS, 28 de Junio de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:3864 |
Número de Recurso | 2647/1986 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Sevilla, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta
Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Montes Agusti.
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- El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, instruyó
sumario con el número 14 de 1.984, contra Bernardo y
una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla,
que con fecha 5 de mayo de 1.986, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se
declara, que sobre las veintitrés horas del día veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Bernardo , acompañado de otro individuo no identificado, obrando de acuerdo
con él y con el propósito de obtener un beneficio, llegó a la estación de servicio "Nuestra Señora de la Guia", sita en el kilómetro 553'700 de la carretera Nacional cuatrocientos treinta yuno Sevilla-Huelva, término municipal de Castilleja de la Cuesta, propiedad de "Herederos de Paz Camacho S.L.", y después de pedir permiso para beber agua al empleado de la gasolinera, Carlos Antonio , puso a este una zancadilla y le derribó al suelo, golpeándose en la cabeza Carlos Antonio y quedando ligeramente conmocionado, lo que aprovecharon Bernardo y su acompañante para, con una navaja
que llevaban, cortar la correa que sujetaba la cartera del dinero que
el empleado portaba, llevándosela, apoderándose a continuación del dinero existente en monedas en el cajón de una mesa de la oficina, sustrayendo un total de ocho mil pesetas con las que se dieron a la
fuga".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bernardo como autor de un delito de robo ya definido, sin
circunstancias modificativas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales e indemnización de ocho mil pesetas a
"Herederos de Paz Camacho S.L.", siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el
ramo correspondiente".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Bernardo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números 1º del artículo 851 y 2º y 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
alegando, además de otro, los siguientes motivos: PRIMERO: al amparo del artículo 851 nº 1, inciso 1º, por cuanto que en la sentenciarecurrida y en su resultando de hechos probados no se expresaba clara y terminantemente los hechos ejecutados por el recurrente; CUARTO: infracción del artículo 501, párrafo final del Código Penal, por
indebida aplicación.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala dictó auto de fecha 7 de diciembre de 1.987, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero, y admitidos que fueron los 1º y 4º, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos 1º, 2º y 3º y apoyó el cuarto por los razonamientos que adujo.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 20 de junio pasado.
El primer motivo, por quebrantamiento de forma, deducido
por la vía del artículo 851, número 1º, inciso primero de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta -según la parte recurrente- en que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida "no se expresan clara y terminantemente los hechos ejecutados" por el
recurrente.
Sostiene la parte recurrente que, en el relato histórico de la
sentencia recurrida, se omiten detalles de la ejecución del robo, tales como la determinación de cuál de los dos sujetos intervinientes
llevaba la navaja, la forma en que intimidaron con ella a la víctima, y cuál de ellos cortó la correa que sujetaba la cartera del dinero que el empleado de la gasolinera portaba. Detalles, todos ellos, que -según la parte recurrente- son esenciales para tener conocimiento de lo sucedido y poder comprender la dinámica de los hechos. De la simple lectura de este motivo se deduce que la parte recurrente no denuncia tanto la falta de claridad del relato histórico de la sentencia -que es lo propio ycaracterístico del
motivo casacional elegido-, sino que en el mismo no se recogen determinados extremos que la parte recurrente estima que debieron hacerse constar en el mismo, -lo que, en su caso, solamente podría tener transcendencia a efectos de un motivo casacional distinto del aquí utilizado por la parte recurrente-. El motivo, consiguientemente debe ser desestimado, ya que,
en último término, la
lectura del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados permite constatar que se trata de una descripción fáctica clara y concisa.
Al haber sido declarada la inadmisión de los motivos 2º
y 3º, resta únicamente por analizar el posible fundamento del 4º
motivo, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del párrafo final del artículo 501 del Código
Penal.
Alega la parte recurrente en apoyo de este motivo que se ha puesto de manifiesto que Bernardo y su
acompañante no hicieron uso de la supuesta navaja a la hora de cometer el robo para proteger su huída, ni de arma alguna.
El párrafo último del artículo 501 del Código Penal configura un subtipo agravado del delito de robo con violencia o intimidación en las personas "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huída, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren". Conforme ha precisado la jurisprudencia de esta Sala el uso de armas u otros medios peligrosos de que habla el párrafo transcrito ha de entenderse aplicable no sólo a su empleo directo, sino también a su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta
(vid. sentencias de 8 de junio de 1.981 y de 18 de diciembre de
1.986, entre otras).Llegados a este punto, es preciso reconocer que las resoluciones judiciales deben valorarse en su conjunto y no de forma aislada o
parcelada, de tal forma que la descripción fáctica del relato histórico de la sentencia puede y debe completarse, en su caso, con las especificaciones fácticas contenidas en los fundamentos
jurídicos. De ahí que, en el presente caso, deba estimarse integrada en los hechos probados la expresión contenida en el primer
considerando de la sentencia, en la que se dice que "se apoderaron de cosas muebles de ajena pertenencia, intimidando para ello con una
navaja a la víctima".
La Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha examinado los
autos, pudiendo comprobar que el empleado de la gasolinera atracada,
al denunciar el hecho, dijo que uno de los jóvenes intervinientes le
dió un empujón, que le hizo caer de espaldas, "... y sacando una navaja de grandes dimensiones, le apuntó en el costado izquierdo diciéndole "Dinero" "Dinero", que al levantarse del suelo el
denunciante lo volvió a tirar al suelo dándole golpes con hierro que
había cogido del surtidor..." (folio 1), posteriormente dicho empleado ratificó su denuncia ante el Instructor (folio 18).
Finalmente, en el juicio oral, a preguntas del Fiscal dijo que "... lo reconoció en rueda y sería capaz de hacerlo aquí. Está seguro es él el que le pegó y le sacó una navaja".
De todo lo anteriormente dicho, se desprende la procedencia de
desestimar este motivo.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Bernardo , contra sentencia de fecha 5 de mayo de 1.986, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejorfortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Álava 363/2013, 22 de Octubre de 2013
...resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. SS.TS. 21 may . y 18 oct. 1.982, 7 ene . y 25 may. 1.984, 1 mar. 1.988 y 28 jun. 1.989 . Es indudable que en el supuesto de autos el simple conocimiento de la construcción del porche no constituye una acto propio del cual deduci......