STS, 30 de Junio de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:3901
Número de Recurso2847/1986
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid,

que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares

Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Carretero

Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, instruyó sumario con el número 11 de 1985 contra Mariano , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    capital, que con fecha 2 de Mayo de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 23 horas del día

    31 de Mayo de 1984, el procesado en este trámite, Mariano --nacido el día 18 de Diciembre de 1966 y que ha sido

    ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de Febrero de 1984 como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor

    ajeno y por un delito de robo--, se puso de acuerdo con otras dospersonas --menores de edad penal contra quienes no se dirige este trámite-- y tras acechar a Juan cuando éste se

    aproximaba a su casa en unión de su esposa, los tres les salieron al

    paso, esgrimiendo uno de ellos una carabina de aire comprimido con los cañones y la culata recortados mientras que el procesado y otro de sus acompañantes portaban sendos cuchillos que el propio Mariano

    había aportado para la comisión del hecho. Uno de los menores apuntó a Juan con la escopeta exigiéndole el dinero que llevara

    encima, amenazando, en otro caso, con matarle, ante cuya pretensión el conminado empezó a chillar provocando que se asomaran algunas

    personas a las ventanas, lo que evitó que los asaltantes consiguieran

    sus propósitos, aunque uno de los menores golpeó a Juan para

    conseguir la finalidad deseada, ocasionándole lesiones de las que únicamente precisó de la primera asistencia facultativa que provocó gastos de asistencia hospitalaria por importe de 3.780 pesetas. Los autores abandonaron en su huída la carabina y un cuchillo. El procesado padece una oligofrenia liminar que determina que su imputabilidad y responsabilidad queden ligeramente disminuídas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al procesado Mariano como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de minoría de edad de 18 años y la analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal, así como de la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; el procesado indemnizará a Juan en la suma de 1.000 pesetas por lesiones y al Hospital Universitario en la cantidad de

    3.780 pesetas, cuyas ambas sumas devengarán el interés legalmente establecido. Se decreta el comiso de la escopeta y cuchillo recuperados. Se declara la insolvencia del procesado ratificándosepor sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Mariano , basó su recurso en el siguiente motivo: Unico. Al amparo de lo

    dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, inpalicación del artículo 8.1º del

    Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación de una atenuante por analogía en lugar de la eximente completa del número 1 del artículo 8 del Código Penal, lo que obliga tanto a respetar los hechos probados como a examinar la impugnación desde la perspectiva de que las circunstancias eximentes, al igual que las atenuantes y agravantes, sólo pueden ser apreciadas cuando sus elementos objetivos se hallan plenamente acreditados, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo, en su doble aspecto fáctico y subjetivo. Dicho esto, ha de lamentarse la parquedad de los hechos probados en lo que a este punto concierne, sin olvidar tampoco el incorrecto adelantamiento de unavaloración jurídica, y así, la expresión "el procesado padece una oligofrenia liminar que determina que su imputabilidad y responsabilidad queden ligeramente disminuidas", amén de merecer el reproche previsto en el inciso tercero del número 1 del artículo 851

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ajeno, sin embargo, al

recurso), únicamente en su primera parte --la constatación de una oligofrenia liminar-- sirve de antecedente para deducir el grado de carencia de imputabilidad sufrido por el procesado.

SEGUNDO

Al hilo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado pues el adjetivo "liminar" hace referencia al propio

dintel o entrada de la oligofrenia, de manera que, dividida aquella

dolencia en idiocia, imbecilidad, retraso mental y simple torpeza (según los coeficientes intelectuales), la de autos queda literalmente fuera de esta última manifestación (la más leve) o, en

el mejor de los casos, se integra en ese nivel mínimo al que la doctrina jurisprudencial niega toda relevancia en el ámbito de la

eximente, completa o incompleta, de enajenación mental. En estas

condiciones, la apreciación por el juzgador "a quo" de una atenuante por analogía pecaría, si acaso, de benevolencia. Veánse al respecto

las Sentencias de 22 de Enero, 27 de Abril y 30 de Octubre de 1987.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de Mayo de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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