STS 715/1989, 26 de Junio de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:3795
Número de Resolución715/1989
Fecha de Resolución26 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 715.-Sentencia de 26 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación a la Seguridad Social. Sanción por falta de

aplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El conjunto de lo actuado demuestra que doña Estefanía tiene como

trabajadora retribuida a doña Raquel , cualquiera que sea la forma con que intente cubrir esta

relación laboral, en el contrato citado o después, dada la subsidiación que se recoge en el

documento con el nombre de dependencia y con retribución, incluible en el artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores y con obligación de cotizar a la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el n.° 1.552 del año 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña M.ª del Rocío Sampere, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estefanía , contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de febrero de 1986 , relativa al pago de cuotas de la Seguridad Social; siendo parte apelada la Administración del Estado representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, en nombre y representación procesal de doña Estefanía , contra el Acuerdo de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1984, que declaró inadmisible el recurso de alzada contra los Acuerdos de fecha 26 de enero de dicho año, en las Actas de Liquidación 158 y 159 de 1983, adoptadas por el limo, señor Director Provincial del Departamento en Madrid por ajustarse a Derecho las resoluciones y Actas expresadas y sin hacer declaración sobre las costas procesales.» A este fallo sirvieron de fundamento, entre otros, los siguientes: «1.° El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estefanía contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de mayo de 1984, que declaró inadmisible el recurso de alzada contra los acuerdos de 26 de enero de 1984, en las Actas de Liquidación 158 y 159 de 1983, adoptados por el Ilmo. señor Director Provincial del Departamento de Madrid, postula la nulidad de la referida resolución impugnada, así como de las Actas en cuestión, porque la señora Raquel no es empleada de la recurrente que se limitó a la adquisición del negocio ytraspaso de local, pero sin que nunca haya existido relación laboral alguna, ni dependencia por cuenta ajena, y, por tanto, no existe obligación de pago respecto de las cuotas de la Seguridad Social asignadas en las mencionadas Actas de Liquidación. 2.° Debe comenzarse el examen de la pretensión ejercitada en este procedimiento contencioso-administrativo señalando aquellos hechos que constan del propio expediente administrativo aportado y que pueden centrarse en los siguientes: a) El día 13 de enero de 1983 se extendieron las Actas n.° 158 y 159, por el señor Inspector actuante a doña Estefanía , por la actividad perfumería droguería, en el n.° 21 de la Plaza San Francisco de Sales de Madrid, ambas por falta de cotización de Raquel , la primera por el período de 1 de abril de 1980 al 30 de junio de dicho año, por un importe de 44.385 pts. y la otra por los períodos de 1 de julio a 31 de diciembre de 1980, todo el año 1981 y desde el 1 de enero de 1982 al 31 de octubre del mismo año, por un importe de 500.757 pts. b) En el escrito de impugnación contra las referidas actas se destacó que la supuesta dependienta era titular del negocio de perfumería y droguería, cuyo local arrendó el 1 de abril de 1974, junta y solidariamente con doña M.ª Del Carmen Belda Roncallo, si bien el 1 de diciembre de 1979, doña Raquel renunció a su condición de arrendataria, y entregó las llaves a la propietaria del local y el mismo día celebró la recurrente el contrato de arrendamiento del referido local y después del 15 de enero de 1980, convino con la arrendataria saliente, señora Raquel , la cesión o traspaso de la perfumería «Gema», si bien ésta se reservaba la cabina de estética dentro del negocio de perfumería, como negocio propio, hasta su traslado a otro local, colaborando en la gestión comercial con dependencia de doña Estefanía , que le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 35.0000 pts. en concepto de participación, c) El informe destaca que el día 7 de diciembre de 1982 por la mañana doña Raquel se encontraba despachando a los clientes, siendo público y notorio en la zona que así lo hacía y este extremo quedaba acreditado por el propio contrato que se acompañaba al recurso, añadiendo que faltaba el libro de visitas, y el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en 26 de enero de 1984 desestimó las alegaciones confirmó las actas levantadas, d) Tal resolución fue impugnada en alzada a la Dirección General correspondiente, sin que figurara unido el correspondiente escrito resguardo de la constitución del depósito, lo que se destacó en la resolución de la Dirección del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, añadiendo a mayor abundamiento que tampoco se había destruido la presunción de veracidad de las actas con la prueba aportada. 4.º Entrando en el examen del fondo, esta Sala destaca que, si ciertamente la presunta operaría figura como arrendataria del referido local de la casa n.° 21 de la Calle de San Francisco de Sales, con fecha 1 de abril de 1984, lo es conjunta y solidariamente con doña M.ª del Carmen Belda Roncallo, y sin embargo, pese a que la declaración de finalización del arrendamiento en 1 de diciembre de 1979 figura en plural sólo es firmada por doña Raquel y no por la otra locataria. Con esa misma fecha figura como arrendataria del local doña Estefanía , y así puede recogerse que el mismo ha continuado ocupado por sucesivos arrendatarios sin solución de continuidad, y, si el precedente contrato destaca renta anual de 216.000 pts., en el nuevo figura 313.500 pts. El denominado contrato de traspaso lleva data de 15 de enero de 1980 y presenta a doña Raquel como cedente del local y existencias del negocio pues sólo retiene y con carácter temporal y muy provisional, la actividad de cabina de estética en una habitación o espacio independiente en el inmueble. Se apunta una colaboración hasta el 31 de julio, pero la misma es retribuida con 35.000 pts. mensuales y bajo la dependencia de la cesionaria y nueva titular del negocio de perfumería, se dan, por tanto, aquí las dos notas de retribución y dependencia en trabajo por cuenta ajena, que enmarcan la relación entre las partes dentro del campo del derecho del trabajo, aunque ahora pretenda enmascararse con expresiones tales como «a título de participación, sin vinculación laboral, ni reconocimiento de derechos sociales de ninguna clase». Pero frente a tales hechos aducidos en los recursos y que constan en el expediente, en la demanda aparece por primera vez, sin acreditamiento alguno, por otra parte, que la hoy recurrente es propietaria de una tienda de ropa de niños, en el mismo inmueble, pero en las actas y expedientes figura tan sólo como titular de un negocio de perfumería y drogería, aunque en el contrato de arrendamiento aparezca como Maestra Nacional. También se aduce que la presencia de la señora Raquel en el local el día de las actas como propietaria del negocio de perfumería y droguería lo era a efectos de liquidación de su negocio porque no ha sido negado que se la sorprendió vendiendo a clientes y esto era notorio en la zona, pero tal alegación de la demanda se ve contradicha por la pruebas aportadas, ya que en el sedicente documento de traspaso la recurrente declara que se ha hecho cargo de todas las existencias del almacén estableciéndose unos vencimientos periódicos para su pago y, si la colaboración a que se ha hecho referencia se extiende hasta el 31 de julio del contrato, no es posible amparar, casi tres años después una liquidación de un negocio que la misma recurrente reputa modesto. Lo cierto es que en la fecha que se dice en las actas se sorprendió a la señora Raquel vendiendo en el establecimiento de perfumería y la propietaria, dueña también de una colindante tienda de ropa infantil, sola y sin otros dependientes es imposible que pueda atender, simultáneamente ambos negocios; por todas estas razones hay que concluir que doña Estefanía tiene como trabajadora retribuida a doña Raquel , cualquiera que sea la forma con que intente cubrirse esta relación laboral, en el contrato citado o después, dada la subordinación que se recoge en el documento con el nombre de dependencia y con retribución, incluible en art. 1.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y con las obligadas repercusiones y consecuencias de cotización en la Seguridad Social, lo que hace obligado a esta Sala la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, pero sin hacer declaración sobre las costas procesales, de acuerdo el art. 131,1 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Estefanía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, se confirió traslado a las partes para presentar sus respectivos escritos de alegaciones; evacuado dicho trámite por la representación de doña Estefanía , en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que estimando la pretensión deducida, declare nulas y sin efecto las actas de liquidación 158 y 159/83, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Madrid.

Tercero

Conferido traslado al Letrado del Estado para evacuar dicho trámite, lo hizo por escrito en el que después de exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Por proveído de fecha 21 de febrero del año en curso se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día quince de junio de 1989, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Los fundamentos primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada, y además:

Primero

Las alegaciones de la apelante no desvirtúan la correcta apreciación que hace el Tribunal «a quo» de los hechos y actuaciones obrantes en el expediente administrativo en el que se produjeron las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impugnadas en instancia, hechos que constituyen por parte de doña Estefanía , una clara infracción de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a la afiliación y cotizacióna su Régimen General de doña Raquel , como la sentencia apelada evidencia, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que existan méritos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de febrero de 1986 ; sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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