STS, 19 de Junio de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:3687
Número de Recurso684/1987
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó a los procesados Jesús Ángel y Manuel , por los delitos de utilización indebida de vehículo de motor ajeno, y de

robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos los citados procesados, Jesús Ángel y Manuel .

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 9 de 1.985, contra Jesús Ángel y Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "ANTECEDENTES DE HECHO.- 1º.-Se ha probado y así se declara expresamente: "Los procesados Jesús Ángel , de 25 años, con antecedentes penales cancelados y en

libertad con fianza de 30.000 pesetas de la que ha estado privado del

2 al 10 de diciembre de 1.983 y Manuel , de 25 años,sin antecedentes penales y en libertad con fianza de 30.000 pesetas de la que ha estado privado del 2 al 14 de diciembre de 1.983, puestos de común acuerdo cometieron los siguientes hechos. 1º) El 29

de diciembre de 1.983 en Palma tomaron con ánimo de utilización temporal un vehículo Seat 600 cuyo propietario no ha sido identificado circulando con él hasta Pollensa donde lo

abandonaron.-2º) En la madrugada del 2 de diciembre de 1.983 tras romper una ventana originando desperfectos por valor de 12.000

pesetas, penetraron en el bar DIRECCION000 , propiedad de Matías , sito en la calle DIRECCION001 de Palma-Nova, apoderándose con ánimo de lucro de efectos por valor de 200 pesetas y de 20.000 pesetas que se encontraban en el interior de una máquina

tragaperras.- 3º) Esa misma madrugada tras romper una ventana originando desperfectos por valor de 40.000 pesetas, penetraron en el Bar DIRECCION002 propiedad de Serafin , sito en la calle

DIRECCION001 de Palma Nova, apoderándose con ánimo de lucro

de 2.000 pesetas.- 4º) Momentos después y tras romper el cristal de

una puerta, originando desperfectos por valor de 3.000 pesetas, penetraron en la Peluquería DIRECCION003 , propiedad de Lucas , sita en DIRECCION004 de Palma Nova, apoderándose con ánimo de lucro de 3.500 pesetas.- 5º) Desde la peluquería reseñada hicieron un

boquete en la pared, penetrando así en la contigua joyería DIRECCION005 ,

propiedad de Esther , apoderándose con ánimo de lucro

de joyas por valor de 535.000 pesetas, de las que se recuperaron

parte por valor de 450.000 pesetas que los procesados abandonaron en su huída al sonar el timbre de alarma, habiendo renunciado la perjudicada a las acciones que pudieran corresponderle.- 5º) Jesús Ángel el 25 de noviembre de

1.983 penetró por una ventana

en el Bar DIRECCION006 , propiedad de Ismael , apoderándose con ánimo de lucro de 80.000 pesetas de las que se recuperaron 40.000 pesetas que el procesado abandonó en su huída al ser sorprendido por los perros.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: CONDENAR a los procesados Jesús Ángel y

Manuel , en concepto de autores responsables:

Jesús Ángel , de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito continuado de robo, ambos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cincuenta días, caso de impago, y a la privación del permiso de conducir por

SIETE MESES, por el primer delito, y a una pena de DOS AÑOS DE

PRISION MENOR, por el segundo delito. Y a Manuel , de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito

continuado de robo, ambos, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas, a las penas de CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cincuenta días, caso de impago, y a la privación del permiso de conducir por SIETE MESES, por el primer

delito; y a una pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION MENOR, por el

segundo delito; en todo caso, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

para ambos procesados, quienes, conjunta y solidariamente,

indemnizarán a Matías en 20.200 pesetas, por los efectos

sustraídos y 12.000 pesetas por los daños; a Serafin

en 2.000 pesetas por el dinero sustraído y con 40.000 pesetas por los

daños; a Lucas 3.500 pesetas por el dinero sustrraído

y en 3.000 pesetas por los daños y Jesús Ángel en 40.000 pesetas a Ismael y al pago de costas correspondientes. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de

sin perjuicio que contiene.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo

por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación:

MOTIVO UNICO:

Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 69 bis, en relación con los artículos 500, 504.1 y 505, todos del Código Penal.-5.- La representación de los procesados Jesús Ángel y

Manuel , se instruyó del recurso, mostrándose conforme con la petición del Ministerio Fiscal, de no considerar necesaria la celebración de Vista, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Junio de 1.989.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal que regula la aplicación del llamado delito continuado. Esta alegación tiene su fundamento inicial (como es de lógica procesal) en la propia narración fáctica contenida en la sentencia recurrida en que los cinco últimos hechos que en el correspondiente apartado se describen son calificados por el Tribunal "a quo" como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los que se declaran responsables a los dos procesados, siendo así que en uno de ellos (el nº 6º de la narración) únicamente intervino el inculpado Jesús Ángel . Es decir, la parte recurrente entiende, que si bién existe un delito continuado derobo en cuatro de las acciones delictuales, no se puede entender lo mismo respecto a una de ellas, que debe ser juzgada con independencia y, por ende, le debe ser aplicada su correspondiente pena unitaria, no solo por no ser los mismos los sujetos activos de la acción, sino también porque el robo de que se trata ocurrió en lugar muy distante de los otros en que sí se aprecia la continuidad.-SEGUNDO.- En el presente caso, y no obstante darse en los cinco delitos la mayor parte de los requisitos que exige el delito

continuado, tales como pluralidad de acciones, homogeneidad en el

modo de operar, unidad del precepto penal violado, etc, la realidad es que se echan en falta dos de ellos. a) La intervención de los mismos sujetos activos en todas las acciones, requisito éste que (aún

siendo, entendemos, muy discutible) ha sido exigido de manera

reiterada por la jurisprudencia, y así, bástenos citar, entre otras, las sentencias de 9 de Junio y 6 de Octubre de 1.986, y 10 de Julio, 7 de Diciembre y 18 del mismo mes de 1.987. b) Pero lo que de manera decidida rompe las exigencias normativas del referido artículo 69 bis, es la circunstancia de que el robo efectuado en solitario por el

indicado procesado, no cumple, respecto de los otros, con la

necesaria conexión "espacial", pués se realiza en población muy distante (Soller) del lugar (Palma-Nova) en que se llevaron a cabo

los cuatro hechos restantes.-TERCERO.- Por lo brevemente expuesto, y sin necesidad de más

amplios razonamientos, se ha de dar lugar al recurso entablado en el sentido (acorde con la pretensión) de que el hecho incluído en la narración fáctica de la sentencia de instancia con el número 6º no puede entenderse incluído en el artículo 69 bis del Código Penal.-III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a los procesados Jesús Ángel y Manuel , por los delitos de robo y utilización indebida de vehículo de motor ajeno.-Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, alTribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida contra Jesús Ángel , D.N.I. NUM000 , de estado soltero, nacido el 3 de diciembre de 1.958, hijo de Luis y de Carmen , natural de Sóller, vecino de Palma, de oficio camarero, de mala

conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en

libertad provisional; y contra Manuel , D.N.I. NUM001 , de estado soltero, nacido el 8 de octubre de

1.958, hijo de Clemente y de Flor , natural y vecino de Sóller, de oficio cocinero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio

García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

También se da por reproducido el primer punto que se contiene en la referida sentencia. Sin embargo, ha de entenderse como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y sancionado en los artículos 500, 504.1º, y 2º, y 505 del Código

Penal, por lo que se refiere al apartado 6º contenido en los hechos

probados, al procesado Jesús Ángel , de tal forma que el delito continuado de robo de los mismos preceptos, solo es aplicable a las acciones comprendidas en los números 2º a 5º del tal narración

fáctica, del cual son responsables, amén del citado encausado, el

también procesado, Manuel . Todo ello con arreglo a los razonamientos expresados en la sentencia de casación.

SEGUNDO

Tanto del delito de utilización ilegítima devehículo de motor, como del robo continuado con fuerza en las cosas ya indicado, son responsables en concepto de autor ambos procesados. Además, y con independencia, es responsable en concepto de autor de un delito de robo de las mismas características, y por el que deberá ser sancionado por separado, el inculpado Jesús Ángel .

TERCERO

Se admiten y dan por reproducidos los demás fundamentos de derecho.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a los procesados Jesús Ángel y Manuel por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo continuado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las mismas penas señaladas por la sentencia recurrida. Pero, además, debemos condenar y condenamos al referido Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de

circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.-También se da por reproducido el contenido restante del fallo de

la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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