STS 564/1989, 16 de Junio de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:3618
Número de Resolución564/1989
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 564.-Sentencia de 16 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: denegación de aportación de

testimonio de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Se aportó a los autos copia simple de la sentencia cuyo testimonio se recabó, sin que

el dato de que se aportara de tal manera suponga indefensión para las partes.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Carlos Antonio y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Cáceres, que conoció de la demandada formulada por dichos recurrentes, contra «Distribuciones Pinero, S. A.», sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores formularon demanda ante la Magistratura de Cáceres, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «declarando que tal empresa me es deudora y en concepto de los salarios que en el hecho segundo de esta demanda se determinan de la suma de: don Carlos Antonio , 602.187,50 pesetas; don Héctor , 831.720 pesetas; don Vicente , 1.456.367 pesetas; don Ángel Daniel , 411.206,16 pesetas; don Francisco , 359.517,10 pesetas; don Salvador , 293.433 pesetas; don Juan Pablo , 280.028 pesetas; don Felipe , 1.082.367,46 pesetas, a cuyo pago se le condena, así como al del interés del 10 por 100 en concepto de mora, todo lo que se considera de justicia, se solicita en Cáceres a 9 de diciembre de 1985».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte las demandas formuladas por los actores don Carlos Antonio , don Héctor , don Vicente , don Ángel Daniel , don Juan Pablo y don Felipe , sobre reclamación de cantidades, debo condenar y condeno a la demandada empresa de "Distribuciones Pinero, S. A.", a queabone a cada uno de los actores la cantidad de 180.894 pesetas, a las que se incrementarán en la equivalente al 10 por 100 de la misma por el concepto de mora».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, se ha formalizado ante esta Sala, en nombre de don Carlos Antonio y otros, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, con base en el número 3 del artículo 168 del texto de Procedimiento Laboral , al habérsenos denegado un medio de prueba admisible en derecho y cuya falta produjo una manifiesta indefensión, con lo que se viola no sólo el artículo 80 del citado texto procesal , sino lo que es más grave aún, el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . 2.º Con base en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse dado en la apreciación de la prueba documental obrante en autos error de hecho, pues tales documentos obrantes a los folios 41 al 51 y no contradichos por ninguna otra prueba, de ninguna clase, demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

  1. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse infringido por violación, al no aplicarse el artículo 1.218 o, en su caso, él artículo 1.225, ambos del Código Civil , valorativos de la prueba documental pública o privada obrante en autos. 4.° Con base, igualmente, en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse infringido por violación al no aplicarse los artículos 1.249, 1.250, 1.251, 1.253, todos ellos del Código Civil , cuando refiriéndose a las presunciones establecen que los que hacen las leyes dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas de que «contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión» y que «para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad, entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes -que hasta el 26 de junio de 1985 trabajaron para la empresa demandadapostulan frente a dicha empresa -cuya citación edictal piden en sus demandas por desconocer su domiciliolos salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo más 26 días de junio de 1985, cuya falta de pago determinó la resolución de sus contratos con la empresa por ellos recabados con señalamiento de indemnizaciones a cada uno por la Magistratura habida cuenta su antigüedad, categoría y diferentes salarios, los actores pidieron prueba documental pública consistente en que se traiga a los autos testimonio de la sentencia dictada -de que se aporte copia simple- que no se admitió «por no haberse podido practicar en este acto y haberse podido solicitar con tiempo por la parte actora los testimonios de particulares que a su derecho interesen en los referidos autos». Solicitó la parte actora la reposición del acuerdo y el Juzgador desestimó la solicitud no dando lugar a la reposición. La Magistratura dictó sentencia -hoy recurridaestimando en parte la demanda y condenando a la empresa a abonar a los demandados las cantidades que se fijan en el fallo -la misma para todos- razonando que los actores no probaron ni intentaron probar los hechos bases de su pretensión ya que la falta de aportación de la documental pretendida en el acto del juicio, sólo puede atribuirse a la actora que no la presentó en momento procesal oportuno, sin que pueda suplirse su pasividad por el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , habida cuenta, asimismo, que lo que se decide en una sentencia no vincula al Juzgador ni se suscita en otro proceso acción distinta.

Segundo

Contra la sentencia recurre la parte actora por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. El recurso por quebrantamiento de forma se funda en el número 2 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral con cita asimismo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . Como se ha señalado antes, desde que en las demandas redactadas por los actores se recabaron testimonios de la sentencia dictada en 26 de junio de 1985 sobre resolución de contratos, sin que se proviera al admitir la demanda por salarios, cuya sentencia hoy se recurre, tal pedimentos y al recibirse el juicio a prueba se reiteró la petición denegándose por la Magistratura que no accedió a revocar el acuerdo denegatorio, ni para mejor proveer se acordó la aportación de tales testimonios. Sin embargo, es de advertir que se aportó a autos, copia simple de la sentencia cuyo testimonio se recabó dictada por el mismo Magistrado y por tanto no puede aducirse que la ausencia del conocimiento público de dicha sentencia la haga desconocida para el Juez por cuanto obra unida a los autos, como prueba documental sin que el dato de que se aportara de tal manera determinara indefensión para las partes. En definitiva, la falta de aportación del testimonio de la sentencia en que se pretende fundamentalmente el recurso por quebrantamiento de forma no produce indefensión a las partes no dándose los supuestos previstos en el número 3 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiéndose desestimar el recurso.

Ante la desestimación del recurso examinado, por quebrantamiento de forma, procede acordar la entrega de autos a la parte recurrente, para que formalice el de infracción de Ley, que también preparó, sin perjuicio de que efectuada la tramitación de éste resuelva la Sala en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, formulado por don Carlos Antonio y otros, contra la sentencia número 108 de 23 de mayo de 1987, de la Magistratura de Trabajo de Cáceres , dictada en reclamación de cantidad, por los actores hoy recurrentes, contra «Distribuciones Pinero, S. A.».

Se acuerda la entrega de autos a la parte recurrente para que formalice el de infracción de Ley que también tiene preparado.

Una vez formalizado e impugnando en su caso, remítanse los autos y las actuaciones al Tribunal Superior competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de que se adopten las resoluciones que procedan en el recurso formalizado por infracción de Ley.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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